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«DIGNITAS CONNUBII» Instrucción del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos para su observancia en los tribunales diocesanos e interdiocesanos en la tramitación de las causas de nulidad
El Concilio Vaticano II no se limitó a proponer y desarrollar, con nuevos conceptos y renovados términos, la doctrina acerca de la dignidad del matrimonio y de la familia (2), Estas nuevas perspectivas, que suelen denominarse «personalistas», se han revelado muy eficaces a la hora de desarrollar progresivamente, en la doctrina comúnmente aceptada y frecuentemente propuesta bajo diferentes modalidades por el Magisterio, determinados valores que por su propia naturaleza contribuyen ampliamente a que la institución del matrimonio y de la familia alcance los elevadísimos fines que Dios Creador, con providente sabiduría, le tiene asignados y que Cristo Redentor enriqueció con amor nupcial (3). Resulta por otra parte evidente que el matrimonio y la familia no son algo privado que cada uno puede labrar a su antojo. El propio Concilio, que con tanta energía exalta todo lo que atañe a la dignidad de la persona humana, consciente de que de dicha dignidad forma parte la aptitud social de los seres humanos, no deja de poner de relieve que el matrimonio es por su naturaleza una institución fundada por el Creador y por éste provista de leyes propias (4), y que sus propiedades esenciales son la unidad y la indisolubilidad, «que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento» (can. 1056). De ello se deriva que la dimensión jurídica del matrimonio no es ni puede concebirse como algo que se yuxtapone «como un cuerpo extraño a la realidad interpersonal del matrimonio, sino que constituye una dimensión verdaderamente intrínseca a él» (5). Así lo afirma explícitamente la doctrina de la Iglesia ya desde San Pablo, como observa San Agustín: «Tanta fue la importancia que el Apóstol atribuyó a la fidelidad [conyugal], que llegó a llamarla potestad, diciendo: “No dispone la mujer de su cuerpo, sino el marido. Igualmente, el marido no dispone de su cuerpo, sino la mujer” (1 Co 7, 4)» (6). Por ello, tal y como afirma Juan Pablo II, «en una perspectiva de auténtico personalismo, la enseñanza de la Iglesia implica la afirmación de la posibilidad de la constitución del matrimonio como vínculo indisoluble entre las personas de los cónyuges, esencialmente orientado al bien de los cónyuges mismos y de los hijos» (7). El nuevo Código, promulgado el 25 de enero de 1983, no sólo se propuso traducir «en lenguaje canonista» (10) la visión renovada de la institución del matrimonio y de la familia ofrecida por el Concilio, sino también recoger los avances legislativos, doctrinales y jurisprudenciales que habían ido registrándose mientras tanto en lo que respecta tanto al derecho sustantivo como al procesal, entre los cuales se distingue de especial manera la Carta apostólica en forma de Motu proprio de Pablo VI Causas matrimoniales, de 28 de marzo de 1971, en virtud de la cual, a la espera de «una más completa reforma del proceso matrimonial», se establecieron algunas normas encaminadas a acelerar el propio proceso (11), normas que en su mayor parte fueron recogidas en el nuevo Código. Por otra parte, el nuevo Código, en lo que respecta al proceso matrimonial para la declaración de nulidad, ha seguido el mismo método del Código de 1917. En su parte especial De los procesos matrimoniales reúne en un solo capítulo las normas propias de dicho proceso (cán. 1671-1691), mientras que los demás preceptos que disciplinan el proceso en su integridad figuran en la parte común De los juicios en general (cán. 1400- 1500) y en Del juicio contencioso (cán. 1501-1655). De ello se deriva que las normas procesales que jueces y ministros del tribunal han de observar en las causas para la declaración de nulidad del matrimonio no se encuentran reunidas en un solo capítulo. Las dificultades que de ello se siguen en la tramitación de las causas resultan evidentes, y los jueces afirman tener que afrontarlas continuamente, máxime si se considera que los cánones referentes a los juicios en general y los del juicio contencioso ordinario deben aplicarse tan sólo «si no lo impide la naturaleza del asunto» y, además, «cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público» (can. 1691). Por lo que concierne al Código de 1917, y para hacer frente a dichas dificultades, la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos publicó el 15 de agosto de 1936 la Instrucción Provida Mater (12) precisamente con esta intención: «Para que se proceda de manera más rápida y segura a instruir y a fallar estas causas». Además, en lo que respecta al método y a los criterios seguidos, la Instrucción preparó la materia recopilando los cánones, la jurisprudencia y la praxis de la Curia Romana. Tras la promulgación del Código de 1983, había parecido necesario preparar con carácter urgente una Instrucción que, siguiendo las huellas de la Provida Mater, ayudara a jueces y demás ministros de los tribunales a la hora de interpretar y aplicar correctamente el derecho matrimonial renovado, máxime teniendo en cuenta que durante los últimos decenios, al tiempo que se ha incrementado el número de causas de nulidad de matrimonio, se ha reducido en cambio con demasiada frecuencia el número de jueces y demás ministros de los tribunales, hasta el punto de ser éstos pocos y totalmente insuficientes para el desempeño de su cometido. Contemporáneamente, sin embargo, había parecido oportuno dejar pasar un determinado período hasta la publicación de la nueva Instrucción, tal y como aconteció tras la promulgación del Código de 1917, para que al redactarla pudieran tenerse en cuenta tanto la aplicación del nuevo derecho matrimonial basada en la experiencia como las interpretaciones auténticas eventualmente dictadas por el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, así como, por último, el desarrollo de la doctrina y la evolución de la jurisprudencia, especialmente la del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y del Tribunal de la Rota Romana. Una vez transcurrido tan oportuno plazo, el Sumo Pontífice Juan Pablo II, el día 24 de febrero de 1996, juzgó conveniente, en su prudencia, constituir una Comisión Interdicasterial encargada de elaborar dicha Instrucción con los mismos criterios y método adoptados en su día para la Instrucción Provida Mater, por medio de la cual jueces y ministros de los tribunales se vieran casi llevados de la mano en el desempeño de una función de tan gran relieve, es decir la tramitación de las causas de nulidad matrimonial, evitando las dificultades que durante el desarrollo del juicio pudieran derivarse aun sólo de la forma en que las normas de este proceso están distribuidas en el Código. El primer y el segundo esquema de la presente Instrucción se han redactado con la colaboración de los dicasterios interesados, es decir la Congregación para la Doctrina de la Fe, la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, el Tribunal de la Rota Romana y el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos; también se ha oído a las Conferencias Episcopales. Una vez examinada la labor desempeñada por la Comisión, el Romano Pontífice, con Carta de 4 de febrero de 2003, estableció que este Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, teniendo en cuenta los dos esquemas antes citados, preparara y publicara el texto definitivo de la Instrucción acerca de las normas vigentes en esta materia. Ello se ha llevado a cabo a través de una nueva Comisión Interdicasterial y con el asesoramiento de las Congregaciones y de los Tribunales Apostólicos interesados. La Instrucción, por consiguiente, se ha elaborado y publicado para que sirva de ayuda a los jueces y demás ministros de los tribunales eclesiásticos que tienen encomendado el sagrado ministerio de conocer de las causas de nulidad de matrimonio. Por consiguiente, las normas procesales del Código de Derecho Canónico para la declaración de nulidad de matrimonio permanecen íntegramente en vigor, y a ellas deberá hacerse siempre referencia a la hora de interpretar la Instrucción. Además, considerando la naturaleza específica de este procedimiento, deberán evitarse con especial esmero por un lado el formalismo jurídico como algo totalmente ajeno al espíritu de las leyes de la Iglesia y, por otro, esa forma de actuar que condesciende con un subjetivismo excesivo a la hora de interpretar y de aplicar tanto las normas de derecho sustantivo como las procesales (13). Además, con vistas a alcanzar en toda la Iglesia la unidad fundamental de la jurisprudencia que las causas matrimoniales exigen, es menester que todos los tribunales de grado inferior miren con atención a los Tribunales Apostólicos, es decir al Tribunal de la Rota Romana, que tiene la tarea de proveer a la «unidad de la jurisprudencia» y de servir, «a través de las propias sentencias , […] de ayuda a los tribunales de grado inferior» (Pastor Bonus, art. 126), y al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, a la que corresponde, «además de ejercer la función de Supremo Tribunal», la tarea de velar por «la recta administración de la justicia en la Iglesia» (Pastor Bonus, art. 121). Indudablemente resulta válida hoy también, es más, con aún mayor urgencia que cuando se publicó la Instrucción Pro-vida Mater, la advertencia de esa misma Instrucción: «No obstante, bueno será considerar que estas normas se revelarán insuficientes para alcanzar el fin que se les propone si los jueces diocesanos no adquieren un profundo conocimiento de los sagrados cánones y no se ven convenientemente preparados para la experiencia forense» (14). Incumbe, pues, a los obispos la grave obligación de tomar medidas con vistas a que para sus propios tribunales se formen con esmero administradores idóneos de justicia que se preparen mediante una conveniente práctica en derecho canónico a instruir con arreglo a las normas y a fallar según justicia las causas matrimoniales en el tribunal. Por consiguiente, en la tramitación de las causas de nulidad ante los tribunales diocesanos e interdiocesanos, deberán observarse las siguientes normas: Art. 1 – § 1. La presente Instrucción afecta tan sólo a los tribunales de la Iglesia latina (cf. can. 1). § 2. Todos los tribunales se regirán por las normas procesales contenidas en el Código de Derecho Canónico y por la presente Instrucción, sin perjuicio de las leyes propias de los tribunales de la Sede Apostólica (cf. can. 1402; Pastor Bonus, arts. 125; § 3. La dispensa de las leyes procesales queda reservada a la Sede Apostólica (cf. can. 87; Pastor Bonus, art. 124, n. 2). Art. 2 – § 1. El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin § 2. El matrimonio entre un contrayente católico y otro bautizado acatólico se rige además: Art. 3 – § 1. Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio (can. 1671). § 3. Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria (can. 1672). Art. 4 – § 1. En toda ocasión en la que el juez eclesiástico haya de pronunciarse acerca de la nulidad del matrimonio de cónyuges acatólicos bautizados: 2.º en lo que atañe a la forma de la celebración del matrimonio, la Iglesia reconoce toda forma legalmente prescrita o admitida en la Iglesia o en la Comunidad eclesial a la que los contrayentes pertenecían en el momento de celebrar el matrimonio, siempre y cuando, en caso de que uno por lo menos de los contrayentes fuera fiel de una Iglesia oriental acatólica, el matrimonio se hubiera celebrado con rito sagrado. 1.º la causa de nulidad se regirá por las normas del derecho procesal canónico; 2.º la nulidad del matrimonio se dirimirá, con salvedad del derecho divino, sobre la base del derecho al que los contrayentes estuvieren sujetos en el momento de celebrar el matrimonio. Art. 5 – § 1. Las causas de nulidad de matrimonio sólo podrán fallarse mediante sentencia del tribunal competente. § 2. La Signatura Apostólica tiene la facultad de fallar mediante decreto los casos de nulidad de matrimonio en los que la nulidad resulte evidente; empero, si se manifestara la exigencia de averiguaciones o investigaciones más pormenorizadas, la Signatura los remitirá al tribunal competente o, si lo exigiera el caso, a otro tribunal, que instruirá la causa de nulidad con arreglo a las disposiciones legales. § 3. Además, con vistas a probar el estado libre de quienes, aun estando obligados en virtud del can. 1117 a la observancia de la forma canónica, hayan atentado matrimonio ante un funcionario civil o un ministro acatólico, resultará suficiente la investigación prematrimonial establecida en los cánones 1066-1071 (15). Art. 6 – Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso oral (cf. can. 1690). Art. 7 – § 1. La presente Instrucción atañe exclusivamente al proceso de declaración de nulidad de matrimonio, y no a los procesos de disolución del vínculo conyugal (cf. cáns. 1400, § 1, n. 1; 1697-1706). § 2. Por consiguiente, conviene tener bien presente, en lo que concierne a la terminología, la diferencia entre declaración de nulidad del matrimonio y disolución de éste. Título I Art. 8 – § 1. Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar las causas de nulidad de matrimonio de quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado y las demás causas de nulidad de matrimonio que él mismo haya avocado a sí (cf. can. 1405, § 1, nn. 1, 4). § 2. Sobre las causas que enumera el § 1, la incompetencia de los demás jueces es absoluta (cf. can. 1406, § 2). Art. 9 – § 1. La incompetencia de un juez también es absoluta: 1.º si la causa ya estuviera legítimamente pendiente ante otro tribunal (cf. can. 1512, n. 2); 2.º si no se observa la competencia por razón del grado o por razón de la materia (cf. can. 1440). § 2. Por consiguiente, la incompetencia del juez es absoluta por razón del grado si la misma causa, una vez dictada sentencia definitiva, se tramitara nuevamente ante la misma instancia, a menos que la sentencia hubiera sido declarada nula; por razón de la materia, si la causa de nulidad de matrimonio se hallara pendiente ante un tribunal competente exclusivamente en causas de diferente objeto. § 3. En los casos a los que se refiere el § 1, n. 2, la Signatura Apostólica podrá, por justa causa, asignar la tramitación de una causa a un tribunal en sí incompetente (cf. Pastor Bonus, art. 124, n. 2). Art. 10 – § 1. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica o a ella avocadas, son competentes en primera instancia: 1.º el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2.º el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio; 3.º el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el vicario judicial del domicilio de la parte demandada, el cual, antes de darlo, preguntará a ésta si desea alegar alguna excepción (cf. can. 1673). § 2. La incompetencia del juez que no goce de ninguno de estos títulos se llama relativa, sin perjuicio, en todo caso, de las disposiciones referentes a la incompetencia absoluta (cf. can. 1407, § 2). § 3. Si no se alegara incompetencia relativa antes de concordar la duda, el juez se convierte ipso jure en juez competente, sin perjuicio del can. 1457, § 1. § 4. En caso de incompetencia relativa, la Signatura Apostólica podrá, por justa causa, prorrogar la competencia (cf. Pastor Bonus, art. 124, n. 3). Art. 11 – § 1. Para probar el domicilio canónico de las partes, y sobre todo el cuasidomicilio, de los que tratan los cáns. 102-107, en caso de duda no será suficiente la mera declaración de las partes, sino que se requerirán documentos adecuados tanto eclesiásticos como civiles, o a falta de éstos, otros elementos probatorios. § 2. Si se afirma que el cuasidomicilio se ha adquirido por la residencia en el territorio de una parroquia o de una diócesis, unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses, deberá comprobarse con especial esmero que se hayan observado efectivamente las disposiciones del can. 102, § 2. § 3. El cónyuge que por cualquier razón estuviera separado perpetua o indeterminadamente no seguirá el domicilio del otro cónyuge (cf. can. 104). Art. 12 – El cambio del domicilio o del cuasidomicilio de los cónyuges durante la tramitación de la causa no quita en modo alguno al tribunal su competencia ni la suspende (cf. can. 1512, nn. 2, 5). Art. 13 – § 1. Mientras no se satisfagan las condiciones indicadas en el art. 10, § 1, nn. 3-4, el tribunal no podrá proceder legítimamente. § 2. En los casos citados, el consenso del vicario judicial del domicilio del demandado deberá constar por escrito y no podrá presumirse. § 3. La audiencia previa del demandado por parte del vicario judicial podrá hacerse por escrito o de palabra; si se realizara de palabra, el propio vicario redactará un documento que la atestigüe. § 4. El vicario judicial del demandado, antes de dar su consentimiento, deberá sopesar con atención todas las circunstancias de la causa, y sobre todo las dificultades de defensa del demandado ante el tribunal del lugar en que tenga su domicilio el actor o en el que se haya de recoger la mayor parte de las pruebas. § 5. En este caso, el vicario judicial del domicilio del demandado no es el vicario judicial del tribunal interdiocesano, sino el vicario judicial diocesano; si éste faltara en algún caso particular, lo será el obispo diocesano (16). § 6. Si, por otra parte, las condiciones recogidas en los anteriores párrafos no pudieran observarse por ignorarse, pese a una diligente investigación, dónde reside el demandado, dicha circunstancia deberá constar en las actas (16 bis). Art. 14 – Al sopesar si un determinado tribunal es efectivamente aquél en el que haya de recogerse la mayor parte de las pruebas, habrá que considerar tanto las pruebas que se prevé aporte cada una de las partes como las que hayan de recogerse de oficio. Art. 15 – Cuando un matrimonio es impugnado sobre la base de varios capítulos de nulidad, éstos, por razón de la conexión, habrán de juzgarse en el mismo proceso por un mismo e idéntico tribunal (cf. cáns. 1407, § 1; 1414). Art. 16 – § 1. El tribunal de la Iglesia latina, sin perjuicio de los arts. 8-15, podrá conocer de causas de nulidad de matrimonio de católicos de otra Iglesia sui juris: 1.º ipso jure, en un territorio en el que no exista otro Jerarca local de cualquier otra Iglesia sui juris además del ordinario del lugar de la Iglesia latina, o en el que la atención pastoral de los fieles miembros de la Iglesia sui juris de la que se trata estuviera encomendada al ordinario del lugar de la Iglesia latina por designación de la Sede Apostólica o por lo menos con su consentimiento (cf. can. 916, § 5, CCEO). 2.º en los demás casos, por prórroga de la competencia concedida por la Signatura Apostólica, ya sea de manera estable como para el caso concreto. § 2. El tribunal de la Iglesia latina, en estos casos, deberá proceder con arreglo a las normas de su propia ley procesal, pero la nulidad del matrimonio habrá de comprobarse con arreglo a las leyes de la Iglesia sui juris de la que las partes son fieles. Art. 17 – En lo que respecta a la competencia de los tribunales en segunda o ulterior instancia, se estará a lo dispuesto en los arts. 25, 27 (cf. cáns. 1438-1439, § 1; 1632, § 2; 1683). Art. 18 – Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes, tiene derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado (can. 1415). Art. 19 – § 1. Quien, tras la interrupción de la instancia por perención o por renuncia, quisiera introducir de nuevo la causa o proseguirla, podrá acudir a su elección a cualquier tribunal competente con arreglo a las normas vigentes en el momento de la reanudación de la causa (17). § 2. Si, en cambio, la perención o la renuncia o la no comparecencia hubieran tenido lugar ante la Rota Romana, la causa sólo podrá reanudarse ante la Rota, tanto si la misma le hubiera sido asignada a dicho Tribunal Apostólico, como si la hubiera recibido por apelación (18). Art. 20 – Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica (can. 1416). Art. 21 – Si se alegara excepción contra la competencia del tribunal, serán de aplicación los arts. 78-79. Título II Capítulo I DE LA POTESTAD JUDICIAL EN GENERAL Y DE LOS TRIBUNALES Art. 22 – § 1. En cada diócesis, el juez de primera instancia para las causas de nulidad de matrimonio no exceptuadas expresamente por el derecho es el obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, con arreglo al derecho (cf. can. 1419, § 1). § 2. Resulta sin embargo oportuno, si no lo exigieran motivos especiales, que no la ejerza por sí mismo. § 3. Por consiguiente, todos los obispos han de constituir para sus propias diócesis un tribunal diocesano. Art. 23 – § 1. Por otra parte, varios obispos diocesanos pueden, con la aprobación de la Sede Apostólica, constituir de común acuerdo, en lugar de los tribunales diocesanos indicados en los cáns. 1419-1421, un tribunal único de primera instancia para sus diócesis con arreglo al cán. 1423. § 2. En este caso, cada obispo podrá instituir en su propia diócesis una sección de instrucción con uno o varios auditores y un notario para la recogida de las pruebas y la notificación de los autos. Art. 24 – § 1. Si no resultara absolutamente posible constituir un tribunal diocesano o interdiocesano, el obispo diocesano habrá de solicitar de la Signatura Apostólica la prorrogación de la competencia a favor de un tribunal limítrofe, con el consentimiento del obispo moderador de dicho tribunal. § 2. Será obispo moderador del tribunal diocesano el obispo diocesano; del tribunal interdiocesano, el obispo designado del que trata el art. 26. Art. 25 – Por lo que respecta a los tribunales de segunda instancia, sin perjuicio del art. 27 y de las facultades otorgadas por la Sede Apostólica: 1.º del tribunal de un obispo sufragáneo se apela al del Metropolitano, salvo lo dispuesto en los nn. 3-4 (cf. can. 1438, n. 1). 2.º cuando la causa se conoce en primera instancia ante el Metropolitano, la apelación se interpone ante el tribunal que él mismo haya designado de modo estable, con aprobación de la Sede Apostólica (can. 1438, n. 2); 3.º si, de acuerdo con el art. 23, hay un único tribunal de primera instancia para varias diócesis, la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis sean sufragáneas de la misma archidiócesis (cf. can. 1439, § 1). 4.º la Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el n. 3 (cf. can. 1439, § 2). Art. 26 – El grupo de obispos por lo que atañe al tribunal del que trata el art. 23, y la Conferencia Episcopal en lo que respecta a los tribunales de los que trata el art. 25, nn. 3-4, o el obispo designado por ellos, tienen todas las potestades que corresponden al obispo diocesano sobre su tribunal (cf. cáns. 1423, § 1; 1439, § 3). Art. 27 – § 1. La Rota Romana es tribunal de apelación de segunda instancia en concurrencia con los tribunales de los que trata el art. 25; por consiguiente, todas las causas juzgadas por cualquier tribunal de primera instancia pueden elevarse a la Rota Romana por apelación legítima (cf. can. 1444, § 1, n. 1; Pastor Bonus, art. 128, n. 1). § 2. Sin perjuicio de las leyes particulares promulgadas por la Sede Apostólica o de las facultades por ésta otorgadas, la Rota Romana es el único tribunal de apelación en tercera o ulterior instancia (cf. can. 1444, § 1, n. 2; Pastor Bonus, art. 128, n. 2). Art. 28 – Con excepción del caso de apelación legítima a la Rota Romana con arreglo al art. 27, una petición interpuesta ante la Sede Apostólica no suspende el ejercicio de la jurisdicción en el juez que ya ha empezado a tratar la causa; éste, por lo tanto, podrá seguir el juicio hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostólica comunique al juez que ha avocado a sí la causa (cf. can. 1417, § 2). Art. 29 – § 1. Todo tribunal tiene derecho a pedir la ayuda de otro tribunal para la instrucción de la causa o para hacer intimaciones judiciales (can. 1418). § 2. En su caso, podrán enviarse cartas rogatorias al obispo diocesano con vistas a que él provea. Art. 30 – § 1. Quedando reprobada la costumbre contraria, las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un tribunal colegial de tres jueces, sin perjuicio de los arts. 295, 299 (cf. can. 1425, § 1). § 3. Si no es posible constituir tribunal colegial en primera instancia, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el obispo moderador encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor; a dicho juez único, si no constara otra cosa, le corresponden los poderes que la ley atribuye al colegio, al presidente y al ponente (cf. can. 1425, § 4). § 4. El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia; dicho tribunal, sin embargo, para ser válido, deberá ser siempre colegial (cf. cáns. 1441; 1622, n. 1). Art. 31 – Cuando el tribunal esté obligado a proceder colegialmente, sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos (cf. can. 1426, § 1). Art. 32 – § 1. La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia (can. 135, § 3). § 2. La potestad judicial se ejercerá en el ámbito del propio territorio, sin perjuicio del art. 85. Capítulo II 1. DE LOS MINISTROS DE JUSTICIA EN GENERAL Art. 33 – Habida cuenta de la importancia y dificultad de las causas de nulidad de matrimonio, los obispos velarán con vistas a que: 1.º para sus tribunales se preparen ministros de justicia aptos; 2.º quienes hayan sido escogidos para dicha tarea desempeñen su cometido con diligencia y conforme a la ley. Art. 34 – § 1. Los ministros del tribunal diocesano serán nombrados por el obispo diocesano; los del tribunal interdiocesano, si no se estableciera expresamente otra cosa, por el grupo de obispos o por la Conferencia Episcopal. § 2. Sin perjuicio de ello, en caso urgente, los miembros del tribunal interdiocesano podrán ser nombrados por el obispo moderador, hasta que el grupo de obispos o la Conferencia no provean a ello. Art. 35 – § 1. Todos los que forman parte del tribunal o colaboran con él han de prestar juramento de que cumplirán recta y fielmente su tarea (can. 1454). § 3. Los mismos deberán particularmente aplicarse al estudio de la jurisprudencia de la Rota Romana, al ser tarea de ésta ocuparse de la unidad de la jurisprudencia y, a través de sus propias sentencias, servir de ayuda a los tribunales de grado inferior (Pastor Bonus, art. 126). Art. 36 – § 1. El vicario judicial, los vicarios judiciales adjuntos, los demás jueces, los defensores del vínculo y los promotores de justicia no podrán ejercer de manera estable la misma u otra función en dos tribunales relacionados por razón de apelación. § 2. Los mismos, además, sin perjuicio del art. 53, § 3, no podrán desempeñar contemporáneamente dos funciones en el mismo tribunal. § 3. A los ministros del tribunal no les está permitido desempeñar, ni directamente ni a través de terceros, la función de abogados o de procuradores en el mismo tribunal o en otro tribunal relacionado con éste por razón de apelación. Art. 37 – Fuera de los que se indican en el Código, no podrá constituirse en el tribunal ningún otro cargo. 2. DE LOS MINISTROS DE JUSTICIA EN ESPECIAL a) Del vicario judicial, de los vicarios judiciales adjuntos y de los demás jueces Art. 38 – § 1. Todo obispo diocesano debe nombrar un vicario judicial u oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa (cf. can. 1420, § 1). § 2. El vicario judicial constituye un solo tribunal con el obispo, pero no puede juzgar las causas que el obispo se haya reservado (cf. can. 1420, § 2). § 3. El vicario judicial, sin perjuicio de lo que le corresponde ex jure, y de especial manera la libertad en dictar sentencia, queda obligado a informar acerca del estado y de la actividad del tribunal diocesano al obispo, al que le corresponde la vigilancia acerca de la recta administración de la justicia en el tribunal. Art. 39 – También habrá de nombrarse en cada tribunal interdiocesano un vicario judicial, al que se le aplicarán, con las adaptaciones oportunas, las mismas normas establecidas para el vicario judicial diocesano. Art. 40 – Los vicarios judiciales tienen obligación de emitir personalmente ante el obispo moderador del tribunal o su delegado la profesión de fe y el juramento de fidelidad según la fórmula aprobada por la Sede Apostólica (cf. can. 833, n. 5) (19). Art. 41 – § 1. Al vicario judicial pueden designársele unos ayudantes denominados § 2. Sin perjuicio de su libertad a la hora de juzgar, los vicarios judiciales adjuntos están obligados a actuar bajo la dirección del vicario judicial. Art. 42 – § 1. Tanto el vicario judicial como los vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años de edad (can. 1420, § 4). § 2. Se recomienda vivamente que no se nombre vicario judicial o vicario judicial adjunto a quien carezca de experiencia forense. § 3. Al quedar vacante la sede, tales vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo obispo (can. 1420, § 5). Art. 43 – § 1. Tanto para el tribunal diocesano como para el interdiocesano deben nombrarse jueces que sean clérigos (cf. can. 1421, § 1). § 2. La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado (can. 1421, § 2). § 3. Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico (can. 1421, § 3). § 4. Se recomienda además que nadie sea nombrado juez sin haber desempeñado previamente otra función en el tribunal durante un plazo adecuado. Art. 44 – El vicario judicial, los vicarios judiciales adjuntos y los demás jueces se nombran para un tiempo determinado, quedando en pie lo que prescribe el art. 42, § 3, y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave (cf. can. 1422). Art. 45 – Corresponde al tribunal colegial: 1.º dirimir la causa principal (cf. art. 30, §§ 1, 3); 2.º pronunciarse acerca de la excepción de incompetencia (cf. art. 78); 3.º pronunciarse acerca del recurso propuesto contra el rechazo del libelo (cf. art. 124, § 1); 4.º pronunciarse acerca del recurso contra el decreto del presidente o del ponente con el que se establece la fórmula de la duda o de las dudas (cf. art. 135, § 4); 5.º resolver con la mayor rapidez posible la petición de una parte con vistas a la admisión de una prueba rechazada (cf. art. 158, § 1); 6.º resolver las cuestiones incidentales con arreglo a los arts. 217-219; 7.º fijar, por motivo grave, un plazo superior a un mes para la publicación de la sentencia (cf. art. 249, § 5); 8.º imponer, en su caso, el vetitum (cf. arts. 250, n. 3; 251); 9.º resolver acerca de las costas judiciales y examinar el recurso contra el pronunciamiento sobre costas y honorarios (cf. arts. 250, n. 4; 304, 2); 10.º corregir los errores materiales contenidos en el texto de la sentencia (cf. art. 260); 11.º en grado de apelación, con arreglo al art. 265, confirmar por decreto la sentencia dictada a favor de la nulidad del matrimonio en primer grado o admitir la causa al examen ordinario del nuevo grado; 12.º resolver acerca de la nulidad de la sentencia (cf. arts. 269; 274, § 1; 275; 276, § 2; 277, § 2); 13.º poner por obra los demás actos procesales que el colegio haya reservado para sí o que le hubieran sido sometidos. Art. 46 – § 1. El tribunal colegial ha de presidirlo el vicario judicial o un vicario judicial adjunto, o, si ello no fuera posible, otro miembro del colegio que sea clérigo, designado por uno o por otro de aquellos (cf. can. 1426, § 2). § 2. Corresponde al presidente del colegio: 1.º designar al ponente y sustituirlo por otro por justa causa (cf. art. 47); 2.º designar a un auditor o, por justa causa, delegar ad actum en una persona adecuada la interrogación de una parte o de un testigo (cf. arts. 50, § 1; 51); 3.º examinar las excepciones alegadas contra el defensor del vínculo, el promotor de justicia o los demás ministros del tribunal (cf. art. 68, § 4); 4.º ejercer vigilancia sobre quienes participan en el juicio, con arreglo a los cáns. 1457, § 2; 1470, § 2; 1488-1489 (cf. arts. 75, § 1; 87; 111, § 1; 307, § 3); 5.º admitir o nombrar al curador (cf. arts. 99, § 1; 144, § 2); 7.º admitir o rechazar el libelo y llamar a juicio a la parte demandada con arreglo a los arts. 119-120; 126; 8.º procurar que el decreto de citación judicial se notifique en seguida y, en su caso, convocar a las partes y al defensor del vínculo mediante un nuevo decreto (cf. arts. 126, § 1; 127, § 1); 9.º ordenar que el libelo no llegue a conocimiento de la parte demandada antes que ésta deponga en el proceso (cf. art. 127, § 3); 10.º proponer y establecer la fórmula de la duda o de las dudas (cf. art. 127, § 2; 135, § 1); 11.º disponer y ejecutar la instrucción de la causa (cf. arts. 137; 155 ss.; 239); 12.º declarar a la parte demandada ausente del juicio y procurar que la misma renuncie a la ausencia (cf. arts. 138; 142); 13.º proceder con arreglo al art. 140 si el actor no compareciera (cf. art. 142); 14.º declarar la instancia caducada o admitir la renuncia a la misma (cf. arts. 146-147; 150, § 2); 15.º nombrar peritos y, en su caso, asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos (cf. art. 204); 16.º rechazar desde el primer momento, con arreglo al art. 220, la petición de admisión de una causa incidental, o revocar un propio decreto impugnado (cf. art. 221, § 2); 17.º por mandato del colegio resolver mediante decreto una causa incidental, con arreglo al art. 225; 18.º decretar la publicación de las actas y la conclusión de la causa y presidir su discusión (cf. arts. 229-245); 19.º fijar la sesión del colegio para la decisión de la causa y presidir la discusión del colegio (cf. art. 248); 20.º proveer, con arreglo al art. 255, en caso de que un juez no pudiera firmar la sentencia; 21.º transmitir por decreto propio, en el proceso de que trata el art. 265, las actas al defensor del vínculo para que éste pueda emitir su dictamen y avisar a las partes de que, si lo desean, pueden presentar sus observaciones; 23.º realizar los demás actos procesales que no estuvieran reservados al colegio con arreglo a la ley o por decisión del propio colegio. Art. 47 – § 1. El ponente o relator, nombrado por el presidente entre los jueces del colegio, informará en la reunión del tribunal acerca de la causa, escribirá la decisión en forma de respuesta a la duda planteada y redactará por escrito la sentencia, así como, en las causas incidentales, los decretos (cf. can. 1429; arts. 248, §§ 3, 6; 249, § 1); § 2. Al ponente o relator, una vez admitido el libelo, le corresponden ipso jure los mismos poderes del presidente indicados en los arts. 46, § 2, nn. 8-16, 18, 21, sin perjuicio de la facultad del presidente de reservar para sí algún acto procesal. § 3. El presidente podrá sustituirlo por otro, cuando haya justa causa (cf. can. 1429). Art. 48 – § 1. Para juzgar cada causa, el vicario judicial llamará por turno a los jueces, o siguiendo un orden preestablecido en caso de que el juez fuera único (cf. can. 1425, § 3). § 2. En casos determinados, el obispo moderador podrá establecer otra cosa (cf. can. 1425, § 3). Art. 49 – Una vez designados los jueces, el vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto (can. 1425, § 5). b) De los auditores y asesores Art. 50 – § 1. El presidente del tribunal puede designar a un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el obispo diocesano para esta función (cf. can. 1428, § 1). § 2. Para el cargo de auditor, el obispo diocesano puede aprobar para su diócesis a clérigos o a laicos que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina (cf. can. 1428, § 2). § 3. Al auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y entregárselas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea (can. 1428, § 3). § 4. En cualquier fase del juicio puede el relator ser removido por justa causa por aquél que lo designó (cf. can. 193, § 3). Art. 51 – El presidente, el ponente y, sin perjuicio del art. 50 § 3, el auditor, pueden por justa causa delegar ad actum en una persona adecuada, especialmente en caso de que una parte o un testigo no pudieran acudir a la sede del tribunal sin grave incomodidad, la interrogación de los mismos conforme al mandato recibido (cf. cáns. 1558, § 3; 1561). Art. 52 – El asesor asociado al juez único como consultor con arreglo al art. 30, § 3, deberá ser elegido entre los clérigos o laicos aprobados para esa función por el moderador del tribunal (cf. can. 1424). c) Del defensor del vínculo y el promotor de justicia Art. 53 – § 1. Para todas las causas de nulidad de matrimonio, en cada tribunal diocesano o interdiocesano conviene se designen con carácter estable por lo menos un defensor del vínculo y un promotor de justicia, sin perjuicio de lo que preceptúa el art. 34 respecto a su nombramiento (cf. cáns. 1430; 1432). § 2. Además, para cada causa en particular puede nombrarse a otro para la función de defensor del vínculo o de promotor de justicia, sin perjuicio del mencionado art. 34 (cf. can. 1436, § 2). § 3. La misma persona puede desempeñar el oficio de defensor del vínculo y de promotor de justicia, pero no en la misma causa (cf. can. 1436, § 1). § 4. El defensor del vínculo y el promotor de justicia pueden ser removidos por quien los hubiera nombrado con causa justa (cf. can. 1436, § 2). Art. 54 – El defensor del vínculo y el promotor de justicia han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y celo por la justicia (cf. can. 1435). Art. 55 – Al defensor del vínculo y al promotor de justicia, tanto al inicio como a lo largo del proceso, por decreto que habrá de constar en las actas, podrá el vicario judicial asignarles sustitutos, escogidos entre los nombrados con arreglo al art. 53, §§ 1-2, que reemplacen a los primeros nombrados en caso de quedar éstos impedidos. Art. 56 – § 1. En las causas de nulidad de matrimonio siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo. § 2. Este debe intervenir con arreglo a la ley desde el inicio del proceso y durante el desarrollo del mismo. § 3. Debe, en toda instancia, proponer toda clase de pruebas, oposiciones y excepciones que, sin perjuicio de la verdad de los hechos, contribuyan a la tutela del vínculo (cf. can. 1432). § 4. En las causas que tienen como objeto las incapacidades indicadas en el can. 1095, le incumbe la tarea de controlar que se sometan al perito cuestiones pertinentes al hecho juzgado y que no excedan de su competencia; velar por que las pericias se basen en los principios de la antropología cristiana y se realicen según el método científico, señalando al juez todo aquello que según su criterio pueda aducirse a favor del vínculo; en caso de sentencia afirmativa, deberá manifestar con claridad en el tribunal de apelación si algún elemento presente en las pericias y contrario al vínculo no hubiera sido rectamente ponderado por los jueces. § 5. No puede actuar jamás a favor de la nulidad del matrimonio; si en algún caso específico nada tuviera que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del mismo, puede remitirse a la justicia del tribunal. § 6. En grado de apelación, una vez valoradas diligentemente todas las actuaciones, si bien puede hacer referencia a las observaciones a favor del vínculo realizadas en la anterior instancia, deberá en todo caso proponer sus propias observaciones, especialmente acerca de un suplemento de instrucción, si éste se hubiera realizado. Art. 57 – § 1. El promotor de justicia debe intervenir cuando él mismo impugna el matrimonio con arreglo al art. 92, n. 2. § 2. El promotor de justicia, una vez dictado el decreto por parte del juez, debe intervenir de oficio o a petición del defensor del vínculo o de una parte cuando se trate de tutelar la ley procesal, especialmente en caso de nulidad de actuaciones o de excepciones. § 3. Si el promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente de la causa principal o de la incidental, se presume que es necesaria su intervención en el grado siguiente de la misma causa (cf. can. 1431, § 2). Art. 58 – En las causas en las que haya impugnado el matrimonio con arreglo al art. 57, § 1, el promotor de justicia gozará de los mismos derechos que ostenta el actor, a menos que no conste otra cosa debido a la naturaleza de la controversia o a una prescripción legal. Art. 59 –A no ser que se establezca expresamente otra cosa: 1.º cuando la ley manda que el juez oiga a las partes o a una de ellas, también han de ser oídos el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si interviene en el juicio; 2.º cuando se requiere instancia de parte para que el juez pueda decidir algo, tiene idéntico valor la instancia del defensor del vínculo o del promotor de justicia, si interviene en el juicio (cf. can. 1434). Art. 60 – Si no han sido citados el defensor del vínculo o el promotor de justicia pese a requerirse su presencia, son nulos los actos, salvo que, no obstante, se hagan presentes de hecho o, al menos, hayan podido cumplir su misión antes de la sentencia, mediante el examen de las actas (cf. can. 1433). d) Del moderador de la cancillería del tribunal y de los demás notarios Art. 61 – § 1. Al moderador de la cancillería del tribunal, que es en razón de su cargo notario de los actos judiciales, le corresponde cuidar de que, siguiendo las disposiciones del juez, se redacten correctamente, se expidan y se custodien en el archivo las actas del tribunal (cf. can. 482). § 3. El moderador de la cancillería del tribunal pondrá todo cuidado en abstenerse de toda intervención en la causa fuera de lo que le corresponde por razón de su cargo. § 4. En caso de ausencia o de impedimento del moderador de la cancillería, otro notario se ocupará de todo lo arriba indicado en relación con las actas judiciales. Art. 62 – § 1. En todo proceso debe intervenir un notario o actuario, de manera que las actas son nulas si no están firmadas por él (cf. can. 1437, § 1). § 2. Las actas redactadas por un notario en el ejercicio de sus funciones y observando las solemnidades prescritas por el derecho, hacen fe pública (cf. cáns. 1437, § 2; 1540, § 1). § 3. Al notario, por decreto que habrá de constar en las actas, podrá nombrársele un sustituto para que lo reemplace en caso de impedimento. § 4. Por justa causa, el juez o su delegado o el auditor podrán nombrar un sustituto ad actum, especialmente cuando haya de interrogarse a una parte o a un testigo fuera de la sede del tribunal. Art. 63 – El moderador de la cancillería y los notarios deben ser personas de buena fama y por encima de toda sospecha (cf. can. 483, § 2). Art. 64 – Los mismos pueden ser removidos de su oficio: en el tribunal diocesano, con arreglo al can. 485; en el interdiocesano, por el obispo moderador. Título III Capítulo I DEL OFICIO DE LOS JUECES Y DE LOS DEMÁS MINISTROS DEL TRIBUNAL Art. 65 – § 1. Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales, para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal (can. 1676). § 2. Si ello no resultara posible, exhortará a los cónyuges a que, dejando de lado todo deseo personal, colaboren sinceramente, realizando la verdad en el amor, en poner de manifiesto la verdad objetiva, tal y como lo requiere la propia naturaleza de la causa matrimonial. § 3. Si el juez notara que los cónyuges abrigan sentimientos hostiles recíprocos, los exhortará vivamente a que, durante el proceso, dejando de lado todo rencor, se inspiren recíprocamente en la afabilidad, la humanidad y la caridad. Art. 66 – § 1. Quien ha intervenido en una causa como juez no puede después válidamente definir como juez la misma causa en otra instancia o desempeñar en ella el oficio de asesor (cf. can. 1447). § 2. Quien ha intervenido en una causa como defensor del vínculo, promotor de justicia, procurador, abogado, testigo o perito, no puede válidamente definir como juez dicha causa en la misma instancia o en otra, o desempeñar en ella el oficio de asesor (cf. Art. 67 – § 1. No acepte el juez conocer de una causa en que tenga interés por razón de consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral, o por razón de tutela o curatela, amistad íntima, aversión grande, obtención de un lucro o prevención de un daño, o en la que pueda ser objeto de cualquier otra sospecha fundada de preferencia personal (cf. can. 1448, § 1). § 2. En las mismas circunstancias, deben abstenerse de desempeñar su oficio el defensor del vínculo, el promotor de justicia, el asesor, el auditor y los demás ministros del tribunal (cf. can. 1448, § 2). Art. 68 – § 1. En los casos indicados en el art. 67, si el juez, defensor del vínculo, promotor de justicia o demás ministros del tribunal no se inhiben, la parte puede recusarlos (cf. can. 1449, § 1). § 2. Sobre la recusación de un juez decide el vicario judicial; y si es recusado él mismo, resuelve el obispo moderador (cf. can. 1449, § 2). § 3. Si actúa como juez el mismo obispo y es recusado, debe abstenerse de juzgar (can. 1449, § 3). § 4. Si la recusación se opone contra el defensor del vínculo, el promotor de justicia u otro ministro del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del tribunal colegial, o el juez, si es único (cf. can. 1449, § 4). § 5. Sin perjuicio del art. 67, § 1, no podrá considerarse fundada la recusación opuesta contra actos realizados con arreglo a la ley por un juez o por otro ministro del Art. 69 – § 1. Admitida la recusación, deben cambiarse las personas, pero sin cambiar el grado del juicio (can. 1450). § 2. Si el tribunal no pudiera tramitar la causa por falta de otros ministros y no existiera otro tribunal competente, la cuestión se someterá a la Signatura Apostólica para Art. 70 – § 1. Sobre la recusación ha de resolverse con la máxima rapidez, oyendo a las partes, al defensor del vínculo y al promotor de justicia, si participa en el juicio, y si no son ellos mismos los recusados (cf. can. 1451, § 1). § 2. Son válidos los actos realizados por el juez antes de ser recusado; pero los efectuados después de interpuesta la recusación deben rescindirse, si lo pide la parte en el plazo de diez días desde que fue admitida la recusación (can. 1451, § 2). Art. 71 – § 1. Una vez que se ha introducido legítimamente la causa de nulidad de matrimonio, el juez puede, e incluso debe, proceder no sólo a instancia de parte, sino también de oficio (cf. can. 1452, § 1). § 2. Por consiguiente, el juez puede, e incluso debe, suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas o al oponer excepciones, siempre que lo considere necesario para evitar una sentencia injusta, quedando firmes las prescripciones del art. 239 (cf. can. 1452, § 2). Art. 72 – Los jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda instancia (can. 1453). Art. 73 –§ 1. Los jueces y los demás ministros y ayudantes del tribunal están obligados a guardar secreto de oficio (cf. can. 1455, § 1). § 2. Sin perjuicio de lo prescrito en el art. 248, § 4, los jueces están especialmente obligados a guardar secreto sobre la discusión que tiene lugar en el tribunal colegial antes de dictar sentencia, así como sobre los distintos votos y opiniones que se hayan manifestado en ella (cf. can. 1455, § 2). § 3. Siempre que, por la naturaleza de la causa o de las pruebas, pueda ponerse en peligro la fama de otros por la divulgación de las actas o de las pruebas, o se dé pie a rencillas o vaya a provocarse escándalo u otro inconveniente semejante, el juez puede obligar a guardar secreto bajo juramento específico o, en su caso, bajo promesa, a los testigos y a los peritos, así como a las partes y a sus abogados y procuradores, sin perjuicio de los arts. 159, 229-230 (cf. can. 1455, § 3). Art. 74 – Está prohibido al juez y a todos los ministros del tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión de las actuaciones judiciales (can. 1456). Art. 75 – § 1. Los jueces y demás ministros y ayudantes del tribunal que cometieran un acto ilícito contra el oficio que tienen encomendado, deberán ser castigados con arreglo a la ley (cf. cáns. 1386; 1389; 1391; 1457; 1470, § 2). § 2. En los casos en que la recta administración de la justicia se viera impedida por negligencia, impericia o abusos, el obispo moderador del tribunal o el grupo de obispos pondrán remedio a la misma empleando medios adecuados, sin exclusión, en su caso, de la remoción del cargo. § 3. Todo aquel que cause a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado (can. 128). Capítulo II DEL ORDEN EN QUE HAN DE CONOCERSE LAS CAUSAS Art. 76 – § 1. Las causas se han de conocer siguiendo el mismo orden en que fueron propuestas y registradas (cf. can. 1458). § 2. Si alguna causa exigiera una expedición más rápida que las demás, ello se ha de determinar por decreto especial debidamente motivado (cf. can. 1458). Art. 77 – § 1. Aquellos vicios de los que es posible se siga la nulidad de la sentencia, pueden proponerse como excepción o ser planteados de oficio por el juez en cualquier fase o grado del juicio (can. 1459, § 1). § 2. Fuera de los casos indicados en el § 1, las excepciones dilatorias, y sobre todo las que se refieren a las personas y al modo del juicio, se han de proponer antes de la determinación de la fórmula de dudas, a no ser que surgieran después de que ésta se determinara, y deben decidirse cuanto antes (cf. can. 1459, § 2). Art. 78 – § 1. Si la excepción se propone contra la competencia del tribunal, la decisión corresponde al colegio, sin perjuicio del art. 30, § 3 (cf. can. 1460, § 1). § 3. Si el colegio se declara incompetente, la parte que se considera perjudicada puede recurrir al tribunal de apelación dentro del plazo de quince días hábiles (cf. can. 1460, § 3). Art. 79 – En cualquier fase de la causa, el tribunal que reconoce su incompetencia absoluta, debe declararla (cf. can. 1461). Art. 80 – Las cuestiones sobre prestación de caución acerca del pago de las costas judiciales, o sobre concesión de patrocinio gratuito, si se ha pedido ya desde el primer momento, y otras semejantes, han de tratarse ordinariamente antes de que se determine la fórmula de dudas (cf. can. 1464). Capítulo III DE LOS PLAZOS Y PRORROGAS Art. 81 – § 1. Los llamados plazos fatales, es decir, los plazos determinados por la ley para la perención de los derechos, no pueden prorrogarse, ni pueden válidamente abreviarse, si no es a petición de las partes (can. 1465, § 1). § 2. No obstante, los plazos judiciales y convencionales, es decir, los determinados por el juez por iniciativa propia o con el consentimiento de las partes, antes de su vencimientos pueden ser prorrogados por el juez cuando hay una causa justa, habiendo oído a las partes o a petición de éstas; pero nunca pueden abreviarse válidamente, si no es con el consentimiento de las partes (cf. can. 1465, § 3). § 3. Cuide el juez, no obstante, de que la tramitación de la causa no se prolongue demasiado a causa de la prórroga (cf. can. 1465, § 3). Art. 82 – Cuando la ley no señala plazos para la realización de actos procesales, los debe determinar el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de cada acto (can. 1466). Art. 83 – Si el día señalado para un acto judicial estuviera cerrado el tribunal, el plazo se entiende prorrogado para el primer día hábil (can. 1467). Capítulo IV DEL LUGAR DEL JUICIO Art. 84 – Todo tribunal ha de tener, en lo posible, una sede fija, que estará abierta a horas determinadas (can. 1468). Art. 85 – § 1. El juez expulsado por la fuerza de su territorio o impedido para ejercer en él su jurisdicción, puede ejercerla fuera del territorio y dictar sentencia, pero informando al obispo diocesano (can. 1469, § 1). § 2. Además de lo dicho en el § 1, el juez, por causa justa y oídas las partes, puede salir de su propio territorio para recoger pruebas, pero con licencia del obispo diocesano del lugar al que va y en la sede que éste determine (can. 1469, § 2). Capítulo V DE LAS PERSONAS QUE HAN DE SER ADMITIDAS EN LA SEDE DEL TRIBUNAL Y DEL MODO DE REDACTAR Y CONSERVAR LAS ACTAS Art. 86 – Mientras se trata la causa ante el tribunal sólo deben estar presentes en el aula aquellos que la ley o el juez determinen que son necesarios para realizar el proceso (cf. can. 1470, § 1). Art. 87 – Puede el juez obligar a observar una conducta debida a quienes asisten al juicio y falten gravemente al respeto y obediencia debidos al tribunal; y, además, a los abogados y procuradores puede suspenderlos del ejercicio de su función en la causa (cf. can. 1470, § 2). Art. 88 – § 1. Los actos judiciales deben redactarse por escrito, tanto si se refieren a la sustancia del litigio, o actos de la causa, como a la forma de proceder, o actos del proceso (can. 1472, § 1). § 2. Debe numerarse y autenticarse cada hoja de las actas (can. 1472, § 2). Art. 89 – Cuando en las actas judiciales se requiere la firma de las partes o de los testigos, si la parte o el testigo no pueden o no quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el juez y el notario darán fe de que esa acta se ha leído íntegramente a la parte o al testigo y de que la parte o el testigo no pudieron o no quisieron firmar (can. 1473). Art. 90 – § 1. Si de la causa debe conocer el tribunal de apelación, se ha de remitir al tribunal superior copia de los autos, dando fe el notario de su autenticidad e integridad (cf. can. 1474, § 1). § 2. Si los actos están redactados en una lengua desconocida por el tribunal superior, han de traducirse a otro idioma conocido por él, tomando precauciones para que conste la fidelidad de la traducción (can. 1474, § 2). Art. 91 – § 1. Al terminar el juicio, deben devolverse a los particulares los documentos que les pertenecen, conservando sin embargo el tribunal copia de los mismos sellada por el notario (cf. can. 1475, § 1). Título IV Capítulo I DEL DERECHO A IMPUGNAR EL MATRIMONIO Art. 92 – Son hábiles para impugnar el matrimonio: 1.º los cónyuges, ya sean católicos o acatólicos (cf. cáns. 1674, n. 1; 1476; art. 3, § 2); Art. 93 – El matrimonio que no fue impugnado en vida de ambos cónyuges, tras la muerte de uno de ellos o de los dos puede ser impugnado por aquél para el cual la causa de nulidad sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el civil (cf. can. 1675, § 1). Art. 94 – Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observare lo prescrito en el art. 143 (cf. can. 1675, § 2). Capítulo II DE LOS CÓNYUGES PARTES EN CAUSA Art. 95 – § 1. Con vistas a comprobar más fácilmente la verdad y a que el derecho de defensa goce de mayor tutela, resulta sumamente oportuno que ambos cónyuges participen en el proceso de nulidad de matrimonio. § 2. Por consiguiente, el cónyuge legítimamente llamado a juicio tiene obligación de responder (cf. can. 1476). Art. 96 – Aunque el cónyuge nombre procurador o abogado, tiene obligación de acudir personalmente al juicio siempre que lo prescriban el derecho o el juez (cf. can. 1477). Art. 97 – § 1. Aquellos que carecen del uso de razón sólo pueden comparecer en juicio por medio de su curador (cf. can. 1478, § 1). § 2. Quienes al iniciarse el proceso o en el transcurso del mismo sufren algún trastorno mental sólo pueden comparecer en juicio por mandato del juez; en los demás casos deben demandar y contestar por medio de sus curadores (cf. can. 1478, § 4). Art. 98 – Cuando la autoridad civil ya ha designado curador, éste puede ser admitido por el juez eclesiástico, después de oír, si es posible, al obispo diocesano de aquel a quien se dio; pero si no está designado o si se considera que no debe ser admitido, el juez designará un curador para la causa (cf. can. 1479). Art. 99 – § 1. Es competencia del presidente admitir o designar al curador por decreto debidamente motivado que constará en autos. Art. 100 – El curador está obligado, por razón de su cargo, a tutelar los derechos de la parte a la que ha sido asignado. Capítulo III DE LOS PROCURADORES Y ABOGADOS Art. 101 – § 1. Sin perjuicio del derecho de las partes a defenderse personalmente, el tribunal estará obligado a procurar que ambos cónyuges puedan proveer a la tutela de sus derechos con la ayuda de una persona competente, particularmente en las causas que presentan especial dificultad. § 2. Si a juicio del presidente se revelara necesaria la presencia de un procurador o de un abogado y la parte no proveyera a ello dentro del plazo establecido, el propio presidente, según lo requiera la causa, los designará, y los mismos seguirán ejerciendo su tarea mientras la parte no designe a otros. § 3. En caso de concesión de patrocinio gratuito, la designación del procurador o del abogado será competencia del propio presidente. § 4. En todo caso, la designación del procurador o del abogado se comunicará mediante decreto a las partes y al defensor del vínculo. Art. 102 – Si ambos cónyuges solicitaran que su matrimonio se declarara nulo, podrán designar a un procurador o a un abogado común. Art. 103 – § 1. Las partes pueden designar a un procurador distinto del abogado. § 2. Cada litigante puede designar sólo a un procurador, el cual no puede hacerse sustituir por otro, si no se le concede expresamente esa facultad (can. 1482, § 1). § 3. Sin embargo, cuando por justa causa una persona designa varios procuradores, lo hará de manera que se dé entre ellos lugar a la prevención (can. 1482, § 2). Art. 104 – § 1. Por razón de su cargo, el abogado y el procurador están obligados a tutelar los derechos de la parte y a guardar el secreto de oficio. § 2. La función del procurador consiste en representar a la parte, presentar al tribunal libelos y recursos, recibir sus notificaciones y mantener a la parte informada acerca del estado de la causa; lo que corresponde a la defensa queda en todo caso reservado al abogado. Art. 105 – § 1. El procurador y el abogado han de ser de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el obispo moderador permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo obispo (cf. can. 1483). § 2. Quienes han obtenido el diploma de abogado rotal no necesitan esta aprobación, pero el obispo moderador podrá por grave motivo prohibirles ejercer el patrocinio en su tribunal; es este caso cabe el recurso a la Signatura Apostólica. § 3. Por § 2. circunstancias especiales podrá el presidente admitir como procurador ad casum a una persona no residente en el territorio del tribunal. Art. 106 – § 1. El procurador y el abogado, antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al tribunal (can. 1484, § 1). § 2. No obstante, para impedir la extinción de un derecho, el presidente puede si lo cree oportuno; pero el acto carece absolutamente de eficacia en caso de que el procurador no presente el mandato legítimo dentro del plazo perentorio fijado por el propio presidente (cf. can. 1484, § 2). Art. 107 – § 1. Sin mandato especial, el procurador no puede válidamente renunciar a la acción, a la instancia o a los actos judiciales, ni, en general, realizar aquello para lo que el derecho requiere mandato especial (cf. can. 1485). § 2. Después de la sentencia definitiva, el procurador sigue teniendo derecho y obligación de apelar, mientras el mandante no se oponga (can. 1486, § 2). Art. 108 – Los abogados y los procuradores pueden ser removidos, en cualquier fase de la causa, por aquél que los haya designado, sin perjuicio de la obligación de satisfacerles los honorarios debidos por la labor realizada; pero para que produzca efecto la remoción, es necesario que se les comunique, y, si ya se ha concordado la duda, que se notifique la remoción al juez y a la otra parte (cf. can. 1486, § 1). Art. 109 – Tanto el procurador como el abogado pueden ser rechazados por el juez mediante decreto debidamente motivado, tanto de oficio como a instancia de parte, pero siempre por causa grave (cf. can. 1487). Art. 110 – Queda prohibido a abogados y procuradores: 1.º renunciar al mandato durante la tramitación de la causa sin justo motivo; 2.º pactar emolumentos excesivos; si hicieran eso, el pacto es nulo; 3.º prevaricar de su oficio por regalos, promesas u otra razón; 4.º sustraer causas a los tribunales competentes o actuar de cualquier otro modo en fraude de ley (cf. cáns. 1488-1489). Art. 111 – § 1. Los abogados y los procuradores que cometieran un acto ilícito contra el encargo que tienen encomendado, serán castigados con arreglo a la ley (cf. cáns. 1386; 1389; 1391, n. 2; 1470, § 2; 1488-1489). § 2. Si se comprobara que resultan inadecuados a su función por impericia, pérdida de su buena fama, negligencia o abusos, el obispo moderador o el grupo de obispos deberán proveer oportunamente, sin excluir, en su caso, la prohibición de ejercer el patrocinio en su tribunal. § 3. Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado (can. 128). Art. 112 – § 1. Corresponde al obispo moderador publicar una lista o registro en que figuren los abogados admitidos ante su tribunal, así como los procuradores que en él suelen representar a las partes. § 2. Los abogados inscritos en el registro quedan obligados, por mandato del vicario judicial, a prestar patrocinio gratuito a aquellos a los que el tribunal hubiera concedido dicho beneficio (cf. art. 307). Art. 113 – § 1. En cada tribunal deberá haber una oficina o una persona de la que cualquiera pueda recibir consejo libre y rápidamente sobre la posibilidad de introducir la causa de nulidad de matrimonio y, en la medida de lo posible, sobre el modo de proceder. § 2. Si dicha función la desempeñaran los ministros del tribunal, éstos no podrán participar en la causa ni como jueces ni como defensores del vínculo. § 3. En la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables, que reciban sus honorarios del mismo tribunal, que puedan desempeñar la función de la que trata el § 1 y ejercer la función de abogado o de procurador, en favor de las partes que libremente prefieran designarlos (cf. can. 1490). § 4. Si la función de que trata el § 1 hubiera sido encomendada a un abogado estable, éste no podrá asumir la defensa de la misma causa sino en calidad de abogado estable. Título V Capítulo I DEL LIBELO DE INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Art. 114 – El juez no puede juzgar causa alguna, si quien tiene derecho a impugnar el matrimonio con arreglo a los arts. 92-93 no ha formulado la correspondiente petición (cf. can. 1501). Art. 115 – § 1. Quien desea impugnar el matrimonio, debe presentar un libelo al tribunal competente (cf. can. 1502). § 2. Puede admitirse una petición oral, cuando el actor tenga un impedimento para presentar el libelo: en este caso, el Vicario judicial mandará al notario que levante acta, que ha de ser leída al actor y aprobada por éste, y que sustituye al libelo escrito por el actor a todos los efectos jurídicos (cf. can. 1503). Art. 116 – § 1. El libelo con el que se introduce la causa debe: 2.º delimitar el objeto de la causa, es decir indicar el matrimonio de que se trata; formular la petición de declaración de nulidad; presentar, si bien no necesariamente con palabras técnicamente precisas, la razón de la petición, es decir el capítulo o los capítulos de nulidad por los que se impugna el matrimonio; 3.º indicar, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya el actor para demostrar lo que afirma; 4.º estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también el lugar donde habitan o dijeren tener su residencia a efectos de recibir documentos; 5.º indicar el domicilio o cuasidomicilio del otro cónyuge (cf. can. 1504). § 2. Al libelo deberá adjuntarse una copia autenticada de la partida de matrimonio y, en su caso, la documentación referente al estado civil de las partes. § 3. No es lícito exigir al momento de presentar el libelo dictámenes periciales. Art. 117 – Si se presenta una prueba documental, los documentos, en la medida de lo posible, habrán de adjuntarse al libelo; si se presenta una prueba testifical, se indicarán nombre y domicilio de los testigos. Si se presentan otras pruebas, deberán indicarse, al menos de modo general, los hechos o los indicios de los que las mismas puedan deducirse. No obstante, nada impide que se presenten ulteriores pruebas de cualquier naturaleza en el transcurso del juicio. Art. 118 – § 1. Una vez presentado el libelo, el Vicario judicial deberá cuanto antes constituir mediante decreto el tribunal con arreglo a los arts. 48-49. § 2. Los nombres de los jueces y del defensor del vínculo deben notificarse cuanto antes al actor. Art. 119 – § 1. El presidente, tras comprobar que el asunto es competencia de su tribunal y que el actor tiene capacidad legal para actuar en juicio, debe admitir o rechazar cuanto antes el libelo, mediante decreto (cf. can. 1505, § 1). § 2. Conviene que el presidente, antes de ello, oiga al defensor del vínculo. Art. 120 – § 1. El presidente puede, y en su caso debe, realizar una investigación previa acerca de la competencia del tribunal y de la capacidad legal del actor para actuar en juicio. § 2. Por lo que atañe en cambio al mérito de la causa, podrá realizar investigaciones sólo en relación con la admisión o el rechazo del libelo, si éste parece carecer de todo fundamento, y ello sólo para comprobar si del proceso aparece algún fundamento. Art. 121 – § 1. El libelo sólo puede rechazarse: 1.º si el tribunal no es competente; 2.º si la petición ha sido presentada por quien indudablemente carece del derecho de impugnar el matrimonio (cf. arts. 92-93; 97, §§ 1-2; 106, § 2); 3.º si no se ha observado lo dispuesto en el art. 116, § 1, nn. 1-4; 4.º si del mismo libelo se deduce con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno (cf. can. 1505, § 2). § 2. En el decreto deben constar, al menos de modo sumario, los motivos del rechazo, y el mismo ha de notificarse lo antes posible al actor y, en su caso, al defensor del vínculo (cf. can. 1617). Art. 122 – El fundamento exigido para la admisión del libelo falta si el hecho en que se basa la impugnación, aunque sea bajo todo concepto verdadero, resulta totalmente inadecuado para anular el matrimonio, o bien, aunque el hecho resulte adecuado para anular el matrimonio, si la falsedad de lo declarado es evidente. Art. 123 – Si el libelo es rechazado por defectos que es posible subsanar, éstos deben indicarse en el decreto de rechazo, y ha de invitarse al actor a presentar un libelo nuevo correctamente redactado (cf. can. 1505, § 3). Art. 124 – § 1. En el plazo útil de diez días, la parte tiene siempre el derecho de interponer recurso motivado contra el rechazo del libelo ante el colegio, si fue rechazado por el presidente; en los demás supuestos, ante el tribunal de apelación. En ambos casos, la cuestión sobre el rechazo ha de dirimirse con la mayor rapidez (cf. can. 1505, § 4). § 2. Si el tribunal de apelación admite el libelo, la causa debe ser juzgada por el tribunal a quo. § 3. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el colegio, no podrá interponerse una segunda vez ante el tribunal de apelación. Art. 125 – Si, en el plazo de un mes desde que se presentó el libelo, el juez no emite decreto admitiéndolo o rechazándolo, la parte interesada puede instar al juez a que cumpla su obligación; y si, a pesar de todo, el juez guarda silencio, pasados inútilmente diez días desde la presentación de la instancia, el libelo, si se ha presentado con arreglo a la ley, se considera admitido (cf. can. 1506). Capítulo II DE LA CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS JUDIDIALES 1. DE LA PRIMERA CITACIÓN Y DE LA NOTIFICACIÓN DE LA MISMA Art. 126 – § 1. En el decreto por el que se admite el libelo del actor, el presidente debe llamar a juicio o citar al demandado, determinando si debe responder por escrito o, con motivo de la petición del actor, comparecer ante el tribunal para concordar las dudas. § 2. Si el libelo se considera admitido con arreglo al art. 125, el decreto de citación a juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la instancia mencionada en ese artículo (cf. can. 1507, § 2). § 3. Si el demandado comparece de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria la citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que el mismo estaba presente (cf. can. 1507, § 3). § 4. Si el matrimonio ha sido impugnado por el promotor de justicia con arreglo al art. 92, n. 2, ambos cónyuges habrán de ser citados. Art. 127 – § 1. El presidente o ponente debe ocuparse de que el decreto de citación a juicio se notifique en seguida al demandado, y al mismo tiempo al actor y al defensor del vínculo (cf. cáns. 1508, § 1; 1677, § 1). § 2. El presidente o ponente, junto con dichas modificaciones, debe proponer convenientemente a las partes la fórmula de la duda o de las dudas deducida del libelo para que respondan a la misma. § 3. Debe unirse a la citación el libelo de introducción de la causa, a no ser que, por motivos graves, el presidente o ponente considere mediante decreto motivado que éste no debe darse a conocer al demandado antes de que declare en juicio. En este caso, sin embargo, es necesario notificar al demandado el objeto de la causa y la razón de la petición aducida por el actor (cf. can. 1508, § 2). § 4. Contemporáneamente al decreto de citación, deben notificarse al demandado los nombres de los jueces y del defensor del vínculo. Art. 128 – Si la citación no contiene lo necesario con arreglo al art. 127, § 3, o no ha sido notificada legítimamente al demandado, son nulos los actos del proceso, salvo lo que prescriben los arts. 60; 126, § 3; 131, y sin perjuicio de lo que prescribe el art. 270, nn. 4, 7 (cf. can. 1511). Art. 129 – Una vez que haya sido notificada legítimamente la citación al demandado o que éste haya comparecido ante el juez para tratar la causa, la instancia empieza a estar pendiente y se hace propia del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal de que sea competente (cf. can. 1512, nn. 2-3, 5). 2. DE LAS FORMALIDADES A OBSERVAR EN LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES Art. 130 - § 1. La notificación de citaciones, decretos, sentencias y otros actos judiciales ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro, observando las normas establecidas por ley particular (can. 1509, § 1). § 2. Deben constar en las actas la notificación y el modo en que se ha hecho (can. 1509, § 2). Art. 131 – § 1. Si la parte carece de uso de razón o sufre algún trastorno mental, las citaciones y las notificaciones han de hacerse a su curador (cf. can. 1508, § 3). § 2. La parte que dispone de procurador debe ser informada de las citaciones y de las notificaciones por medio de éste. Art. 132 – § 1. Si, a pesar de una investigación diligente, se sigue ignorando el paradero de la parte a citar o a la que hubiera que notificar un acto, el juez podrá proseguir la causa, pero dicha investigación esmerada ha de constar en las actas. Art. 133 – Quienes rehúsen recibir la cédula de citación o la notificación de un acto judicial, o impidan que éstas lleguen a sus manos, han de tenerse por legítimamente citados o informados del objeto de la notificación (cf. can. 1510). Art. 134 – § 1. A las partes que comparecen en juicio personalmente o mediante procurador deben notificárseles todos los actos que han de notificarse según derecho. § 2. A las partes que se remiten a la justicia del tribunal deben notificárseles el decreto con el que se ha determinado la fórmula de dudas, una eventual nueva petición presentada, el decreto de publicación de las actas y todas las decisiones del colegio. § 3. A la parte declarada ausente del juicio se le notificarán la fórmula de dudas y la sentencia definitiva, sin perjuicio del art. 258, § 3. § 4. A la parte ausente con arreglo al art. 132 por desconocerse su paradero no se le notificará acto alguno. Capítulo III DE LA FORMULA DE DUDAS Art. 135 – § 1. Transcurridos quince días desde la notificación del decreto de citación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes o el defensor del vínculo hubieran solicitado una sesión para concordar la duda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas con arreglo a las peticiones y respuestas de las partes (cf. can. 1677, § 2). § 2. Las peticiones y respuestas de las partes pueden hacerse no sólo en el libelo de introducción de la causa, sino también en la respuesta a la citación o en las declaraciones orales hechas ante el juez (cf. can. 1513, §§ 1-2). § 3. La fórmula de dudas debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez del matrimonio (cf. can. 1677, § 3). § 4. Se ha de notificar a las partes el decreto del presidente o del ponente; y, si nno están de acuerdo, pueden recurrir en el plazo de diez días, para que lo modifique, ante el colegio, el cual debe dirimir la cuestión por decreto con toda rapidez (cf. can. 1513, § 3). Art. 136 – La fórmula de dudas, una vez definida, no puede modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a la parte contraria y al defensor del vínculo, ponderando debidamente las razones de éstos (cf. can. 1514). Art. 137 – Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa (cf. can. 1677, § 4).
DE LA NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES Art. 138 – § 1. Si el demandado no comparece cuando se le cita legítimamente ni da una excusa razonable de su ausencia, ni responde a tenor del art. 126, § 1, el presidente o ponente ha de declararlo ausente del juicio y mandar que la causa, observando lo que está mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva (cf. can. 1592, § 1). § 2. Con todo, el presidente o ponente debe procurar que el demandado desista de la ausencia. § 3. Antes de dar el decreto de que trata el § 1, debe constar, reiterando, si es necesario, la citación, que la legítimamente hecha llegó al demandado en tiempo útil (cf. can. 1592, § 2). Art. 139 – § 1. Si el demandado comparece después en el juicio o responde antes de la definición de la causa, puede aducir conclusiones y aportar pruebas, quedando en pie lo que prescribe el art. 239; pero ha de procurar el juez que no se prolongue intencionalmente el juicio con largas e innecesarias demoras (cf. can. 1593, § 1). § 2. Aunque no hubiera comparecido o respondido antes de la definición de la causa, puede impugnar la sentencia; y puede entablar querella de nulidad, si prueba que no compareció por legítimo impedimento, que, sin culpa por su parte, no le fue posible demostrar antes con arreglo al art. 272, n. 6 (cf. can. 1593, § 2). Art. 140 – Si en el día y hora señalados para concordar la fórmula de dudas no comparece el actor ni personalmente ni por medio de su procurador ni aduce una excusa adecuada: 1.º el presidente o ponente lo citará de nuevo; 2.º si el actor no obedece a esta nueva citación, el presidente o ponente declarará la causa desierta, a menos que el demandado o el promotor de justicia, con arreglo al art. 92, n. 2, insten la nulidad del matrimonio; 3.º si más tarde desea intervenir en el proceso, cúmplase lo establecido en el art. 139 (cf. cán. 1594). Art. 141 – Por lo que respecta a la parte declarada ausente del juicio, cúmplase lo establecido en el art. 134, § 3. Art. 142 – Las normas sobre declaración de ausencia de una parte en el juicio, con las oportunas adaptaciones, también se observarán si la parte fuera declarada ausente en el curso del proceso. Título VI Capítulo I DE LA SUSPENSIÓN Y PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y DE LA RENUNCIA A LA MISMA Art. 143 – Si uno de los cónyuges muere durante el proceso: 1.º si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que el otro cónyuge u otro interesado inste su prosecución; en este caso, habrá de demostrarse el legítimo interés; 2.º si estuviera concluida la causa con arreglo al art. 237, el juez debe proseguirla, citando al procurador; y si no lo hay, al heredero del difunto o a su sucesor (cf. cáns. 1518; 1675, § 2). Art. 144 – § 1. Si cesan en su cargo el curador o el procurador requerido por el art. 101, § 2, la instancia queda entre tanto suspendida (cf. can. 1519, § 1). § 2. El presidente o ponente debe designar cuanto antes otro curador; y puede también constituir un procurador, si la parte no lo hace dentro del breve plazo que determinará el mismo juez (cf. can. 1519, § 2). Art. 145 – § 1. La tramitación de la causa principal también queda suspendida siempre que se deba resolver antes de todo alguna cuestión de la que dependa la prosecución de la instancia o la propia decisión de la causa principal. § 2. Semejante suspensión también tiene lugar durante la tramitación de la querella de nulidad contra la sentencia definitiva, o en una causa por el impedimento del vínculo si al mismo tiempo se pone en duda la existencia del vínculo anterior. Art. 146 – La instancia caduca cuando, sin que exista un impedimento, las partes no realizan ningún acto procesal durante seis meses. Por ley particular podrán sin embargo establecerse otros plazos de caducidad (cf. can. 1520). Art. 147 – La caducidad tiene lugar ipso jure, y debe asimismo declararse de oficio (cf. can. 1521). Art. 148 – La caducidad extingue las actas del proceso, pero no las de la causa, que por consiguiente conservan su eficacia en una nueva instancia referente a la declaración de nulidad del mismo matrimonio (cf. can. 1522). Art. 149 – Si la instancia caduca, cada una de las partes habrá de hacerse cargo de los gastos que haya realizado, a no ser que el juez, por justa causa, establezca otra cosa (cf. can. 1523). Art. 150 – § 1. El actor puede renunciar a la instancia en cualquier estado y grado del juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden renunciar a los actos del proceso por ellos mismos solicitados, ya sea a todos, ya sólo a algunos de ellos (cf. can. 1524, § 1). § 2. Para que la renuncia sea válida, ha de hacerse por escrito, que firmará la parte misma, o su procurador dotado de mandato especial; debe notificarse a la parte contraria, y ser aceptada, o al menos no impugnada por ésta, y admitida por el presidente o ponente (cf. can. 1524, § 3). § 3. La renuncia debe notificarse al defensor del vínculo, sin perjuicio del art. 197. Art. 151 – La renuncia admitida por el juez produce sobre los actos renunciados los mismos efectos que la caducidad de la instancia; y además obliga al renunciante a correr con los gastos ya soportados, a no ser que el juez, por justa causa, establezca otra cosa (cf. can. 1525). Art. 152 – En caso de perención o renuncia, la causa puede reanudarse con arreglo al art. 19.
DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA EN CASO DE DUDA SOBRE INCONSUMACIÓN Art. 153 – § 1. Si en la instrucción de la causa surge una duda muy probable acerca de la inconsumación del matrimonio, con el consentimiento de las partes y a petición de uno de los cónyuges o de ambos, puede el tribunal, mediante decreto, suspender la causa e instruir el proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado (cf. can. 1681). § 2. En este caso, el tribunal realizará la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato (cf. cáns. 1681; 1702-1704) (20). § 3. Una vez completada la instrucción, deberá transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa, las observaciones del defensor del vínculo y el dictamen del tribunal y del obispo (cf. can. 1681). Art. 154 – § 1. Si la causa de nulidad ha sido instruida en el tribunal interdiocesano, el dictamen de que trata el art. 153, § 3 deberá emitirlo el obispo moderador del tribunal, quien consultará con el obispo de la parte suplicante, por lo menos acerca de la § 2. En la redacción del dictamen, el tribunal deberá exponer el hecho de la inconsumación y la causa justa de la dispensa. § 3. Por lo que al dictamen del obispo se refiere, nada impide que el mismo figure al pie del dictamen del propio tribunal, suscribiendo éste, siempre que se asegure una causa justa y proporcionada para la concesión de la dispensa y la ausencia de escándalo por parte de los fieles (22). Título VII Art. 155 – § 1. En la recogida de las pruebas se seguirán las siguientes normas. Art. 156 – § 1. La carga de la prueba incumbe al que afirma (can. 1526, § 1). § 2. No necesitan prueba aquellas cosas que la misma ley presume (cf. can. 1526, § 2, n. 1). Art. 157 – § 1. Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas. Las pruebas ilícitas, así lo sean por sí mismas o por la forma en que han sido obtenidas, no deberán aportarse ni admitirse (cf. can. 1527, § 1). § 2. No se admitirán pruebas bajo secreto sino por causa grave y asegurando a los abogados de las partes el derecho a que se les comuniquen, sin perjuicio de los arts. 230, 234 (cf. can. 1598, § 1). § 3. El juez evitará un número excesivo de testigos y de otros medios de prueba, y no admitirá las pruebas presentadas con fines dilatorios (cf. can. 1553). Art. 158 – § 1. Si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada, el propio colegio ha de decidir la cuestión con toda rapidez (cf. can. 1527, § 2). § 2. El auditor, con arreglo al art. 50, § 3, puede tan sólo, mientras tanto, decidir la cuestión referente a la admisión de una prueba eventualmente surgida. Art. 159 – § 1. El defensor del vínculo y los abogados de las partes tienen derecho: 1.º a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, a no ser que el juez, en lo que a los abogados se refiere, por las circunstancias del asunto y de las personas, estime que debe procederse en forma secreta; 2.º a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes (cf. cáns. 1678, § 1; 1559). § 2. Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, n. 1 (can. 1678, § 2). Art. 160 – Sin perjuicio del art. 120, el tribunal no proceda a recoger pruebas, si no es por causa grave, antes de concordar la fórmula de dudas con arreglo al art. 135, ya que dicha fórmula es la que determina la materia objeto de investigación (cf. can. 1529). Art. 161 – § 1. Si una parte o un testigo rehúsan ser examinados con arreglo a los siguientes artículos, pueden ser oídos por medio de una persona adecuada que el juez designe, o puede requerirse su declaración ante un notario público o por otro modo legítimo (cf. can. 1528). § 2. En toda ocasión en que en la recogida de las pruebas no sea posible observar los siguientes artículos, se velará siempre por que conste la autenticidad e integridad de las mismas, evitando cualquier peligro de fraude, colusión o corrupción. Capítulo I DEL EXAMEN JUDICIAL Art. 162 – § 1. Las partes, los testigos y, en su caso, los peritos, han de ser examinados en la propia sede del tribunal, a no ser que el juez, por justa causa, considere oportuna otra cosa (cf. can. 1558, § 1). § 2. Los cardenales, patriarcas, obispos y aquellos que según el derecho de su nación gozan de ese favor, han de ser oídos en el lugar por ellos elegido (can. 1558, § 2). § 3. El juez ha de decidir dónde deben ser oídos aquellos a quienes, por la distancia, enfermedad u otro impedimento, sea imposible o difícil acudir a la sede del tribunal, sin perjuicio de lo que prescriben los arts. 29, 51, 85 (cf. can. 1558, § 3). Art. 163 – § 1. La citación para el examen judicial se hace mediante decreto del juez legítimamente notificado a aquél que debe ser interrogado (cf. can. 1556). Art. 164 – Dentro del plazo determinado por el juez, las partes, personalmente o por medio de sus abogados, así como el defensor del vínculo, deben presentar los artículos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes, de los testigos o de los peritos, sin perjuicio del art. 71 (cf. can. 1552, § 2). Art. 165 – § 1. Cada parte, testigo y perito ha de ser examinado por separado (cf. can. 1560, § 1). § 2. No obstante, si los mismos discreparan en una cuestión grave, el juez puede realizar un careo entre ellos, evitando, en la medida de lo posible, las disensiones y el escándalo (cf. can. 1560, § 2). Art. 166 – El juez hace el examen, al que debe asistir un notario; por tanto, sin perjuicio del art. 159, si el defensor del vínculo o los abogados que asisten al interrogatorio quieren formular otras preguntas, deben proponerlas al juez o a quien hace sus veces para que sea él quien las formule, a no ser que la ley particular establezca otra cosa (cf. can. 1561). Art. 167 – § 1. El juez debe recordar a las partes y a los testigos su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad, sin perjuicio del art. 194, § 2 (cf. can. 1562, § 1) (23). § 2. El juez ha de pedirles juramento de que dirán la verdad o, al menos, de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; si alguno se niega, deberá prometer decir la verdad (cf. cáns. 1532; 1562, § 2). § 3. El juez puede también pedirles que juren, o en su caso prometan, obligarse a guardar el secreto. Art. 168 – El juez debe comprobar en primer lugar la identidad del interrogado, y ha de preguntarle cuál es su relación con las partes y, cuando le hace preguntas específicas acerca del objeto de la causa, debe investigar también cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué momento concreto se enteró de aquello que afirma (cf. can. 1563). Art. 169 – Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie ofendan y que sean pertinentes a la causa (can. 1564). Art. 170 – § 1. Las preguntas no deben darse a conocer con antelación a los interrogados (cf. can. 1565, § 1). § 2. No obstante, si se trata de hechos de tan difícil memoria que no puedan afirmarse con certeza a no ser que se recuerden previamente, el juez puede anunciarles con antelación algunos puntos, si considera que es posible hacerlo sin peligro (cf. can. 1565, § 2). Art. 171 – Los interrogados responderán de palabra y no deben leer escritos a no ser que se trate se explicar el contenido de una pericia; en este caso, el perito podrá consultar las anotaciones que lleve consigo (cf. can. 1566). Art. 172 – Si una persona a la que se ha de interrogar emplea una lengua desconocida para el juez, ha de recurrirse a un intérprete jurado designado por el juez. No obstante, las declaraciones han de consignarse por escrito en la lengua original, añadiendo la traducción. También se empleará intérprete cuando deba ser interrogado un sordo o mudo, salvo que el juez prefiera que responda por escrito a las preguntas que se le presenten (cf. can. 1471). Art. 173 – § 1. Bajo la dirección del juez, el notario debe poner inmediatamente por escrito la respuesta, consignando las mismas palabras de la deposición, al menos en cuanto se refieren directamente al objeto del juicio (cf. can. 1567, § 1). § 2. Se puede admitir el empleo de un magnetófono o de otro instrumento análogo, con tal de que las respuestas se consignen después por escrito y sean firmadas, si es posible, por los que han prestado declaración (cf. can. 1567, § 2). Art. 174 – El notario debe hacer constar en las actas si se prestó juramento o si éste fue dispensado o rehusado y si se prestó promesa o si ésta fue dispensada o rehusada; si estaban presentes el defensor del vínculo y los abogados; si se añadieron preguntas de oficio y, en general, todo aquello que haya sucedido durante el interrogatorio y que merezca recordarse (cf. can. 1568). Art. 175 – § 1. Al terminar el interrogatorio, debe leerse al interrogado lo escrito por el notario de su declaración, o hacerle oír lo que se ha grabado mediante instrumento, dándole la posibilidad de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que juzgue necesario (cf. can. 1569, § 1). § 2. Sin perjuicio del art. 89, deben firmar el acta el interrogado, el juez y el notario; también el defensor del vínculo y, si hubieran estado presentes, el promotor de justicia y los abogados (cf. can. 1569, § 2). § 3. Si se hubiera utilizado el instrumento de que trata el art. 173, § 2, se redactará un acta que lo atestigüe, provista de las firmas que dispone el § 2. El notario, además, deberá acompañar la grabación con sello de autenticidad y procurar que la misma se conserve de manera segura e íntegra. Art. 176 – Si el juez lo considera necesario o útil, con tal de que no haya peligro de fraude o corrupción, a petición del defensor del vínculo, de una parte o de oficio, los interrogados pueden ser llamados de nuevo a declarar aunque ya hayan sido examinados (cf. can 1570).
DE LAS PRUEBAS EN ESPECIAL 1. DE LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES Art. 177 – Para mejor descubrir la verdad, el juez procurará interrogar a las partes (cf. can. 1530). Art. 178 – La parte legítimamente interrogada debe responder y decir toda la verdad. Si rehúsa responder, corresponde al juez valorar esa actitud en orden a la prueba de los hechos (cf. cáns. 1531; 1534; 1548, § 2). Art. 179 – Con arreglo al can. 1535, confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez. § 2. No obstante, en las causas de nulidad de matrimonio se llama confesión judicial la declaración escrita u oral con la que una parte afirma ante el juez competente, tanto espontáneamente como a preguntas del juez, un hecho suyo propio contrario a la validez del matrimonio. Art. 180 – § 1. Las confesiones y las otras declaraciones judiciales de las partes pueden tener fuerza probatoria, que habrá de valorar el juez juntamente con las demás circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena, a no ser que otros elementos probatorios las corroboren totalmente (cf. can. 1536, § 2). § 2. A no ser que las pruebas sean plenas por otro concepto, para valorar las declaraciones de las partes, el juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidad de las partes; y usará también otros indicios y adminículos (cf. can. 1679). Art. 181 – Respecto a las confesiones extrajudiciales de las partes contra la validez del matrimonio y a sus otras declaraciones extrajudiciales aportadas al juicio, corresponde al juez, sopesadas todas las circunstancias, estimar qué valor ha de atribuírseles (cf. can. 1537). Art. 182 – La confesión o cualquier otra declaración de una parte carece de todo valor s |