Instrucción del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos para su observancia en los tribunales diocesanos e interdiocesanos en la tramitación de las causas de nulidad


La dignidad del matrimonio, que entre los bautizados «es imagen y participación de la alianza de amor de Cristo y de la Iglesia» (1), exige que la Iglesia promueva con el mayor desvelo pastoral posible el matrimonio y la familia basada en la unión conyugal, y los proteja y defienda con todos los medios a su alcance.

El Concilio Vaticano II no se limitó a proponer y desarrollar, con nuevos conceptos y renovados términos, la doctrina acerca de la dignidad del matrimonio y de la familia (2),
explorando con más amplia perspectiva su conformación en sentido cristiano y genuinamente humano, sino que trazó también un camino cualificado para ulteriores perspectivas doctrinales, y estableció nuevas bases sobre las que se pudo preparar la revisión del Código de Derecho Canónico.

Estas nuevas perspectivas, que suelen denominarse «personalistas», se han revelado muy eficaces a la hora de desarrollar progresivamente, en la doctrina comúnmente aceptada y frecuentemente propuesta bajo diferentes modalidades por el Magisterio, determinados valores que por su propia naturaleza contribuyen ampliamente a que la institución del matrimonio y de la familia alcance los elevadísimos fines que Dios Creador, con providente sabiduría, le tiene asignados y que Cristo Redentor enriqueció con amor nupcial (3).

Resulta por otra parte evidente que el matrimonio y la familia no son algo privado que cada uno puede labrar a su antojo. El propio Concilio, que con tanta energía exalta todo lo que atañe a la dignidad de la persona humana, consciente de que de dicha dignidad forma parte la aptitud social de los seres humanos, no deja de poner de relieve que el matrimonio es por su naturaleza una institución fundada por el Creador y por éste provista de leyes propias (4), y que sus propiedades esenciales son la unidad y la indisolubilidad, «que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento» (can. 1056).

De ello se deriva que la dimensión jurídica del matrimonio no es ni puede concebirse como algo que se yuxtapone «como un cuerpo extraño a la realidad interpersonal del matrimonio, sino que constituye una dimensión verdaderamente intrínseca a él» (5). Así lo afirma explícitamente la doctrina de la Iglesia ya desde San Pablo, como observa San Agustín: «Tanta fue la importancia que el Apóstol atribuyó a la fidelidad [conyugal], que llegó a llamarla potestad, diciendo: “No dispone la mujer de su cuerpo, sino el marido. Igualmente, el marido no dispone de su cuerpo, sino la mujer” (1 Co 7, 4)» (6). Por ello, tal y como afirma Juan Pablo II, «en una perspectiva de auténtico personalismo, la enseñanza de la Iglesia implica la afirmación de la posibilidad de la constitución del matrimonio como vínculo indisoluble entre las personas de los cónyuges, esencialmente orientado al bien de los cónyuges mismos y de los hijos» (7).
Al avance doctrinal en la comprensión de la institución del matrimonio y de la familia le acompaña en este tiempo nuestro el progreso en las ciencias humanas, sobre todo en las psicológicas y psiquiátricas, las cuales, al ofrecer un conocimiento más profundo del ser humano, pueden contribuir en gran medida a la comprensión de las condiciones que en él se requieren para que sea capaz de contraer el vínculo conyugal. Los Pontífices Romanos, desde Pío XII (8), al tiempo que advierten de los peligros que se corren si, en esta materia, se asumen como datos científicos ciertos meras hipótesis no confirmadas científicamente, siempre han alentado y exhortado a los estudiosos del derecho matrimonial canónico y a los jueces eclesiásticos a no temer hacer propias, en beneficio de su disciplina, las conclusiones ciertas, basadas en la sana filosofía y en la antropología cristiana, que aquellas ciencias les han ido brindando con el paso del tiempo (9).

El nuevo Código, promulgado el 25 de enero de 1983, no sólo se propuso traducir «en lenguaje canonista» (10) la visión renovada de la institución del matrimonio y de la familia ofrecida por el Concilio, sino también recoger los avances legislativos, doctrinales y jurisprudenciales que habían ido registrándose mientras tanto en lo que respecta tanto al derecho sustantivo como al procesal, entre los cuales se distingue de especial manera la Carta apostólica en forma de Motu proprio de Pablo VI Causas matrimoniales, de 28 de marzo de 1971, en virtud de la cual, a la espera de «una más completa reforma del proceso matrimonial», se establecieron algunas normas encaminadas a acelerar el propio proceso (11), normas que en su mayor parte fueron recogidas en el nuevo Código.

Por otra parte, el nuevo Código, en lo que respecta al proceso matrimonial para la declaración de nulidad, ha seguido el mismo método del Código de 1917. En su parte especial De los procesos matrimoniales reúne en un solo capítulo las normas propias de dicho proceso (cán. 1671-1691), mientras que los demás preceptos que disciplinan el proceso en su integridad figuran en la parte común De los juicios en general (cán. 1400- 1500) y en Del juicio contencioso (cán. 1501-1655). De ello se deriva que las normas procesales que jueces y ministros del tribunal han de observar en las causas para la declaración de nulidad del matrimonio no se encuentran reunidas en un solo capítulo. Las dificultades que de ello se siguen en la tramitación de las causas resultan evidentes, y los jueces afirman tener que afrontarlas continuamente, máxime si se considera que los cánones referentes a los juicios en general y los del juicio contencioso ordinario deben aplicarse tan sólo «si no lo impide la naturaleza del asunto» y, además, «cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público» (can. 1691).

Por lo que concierne al Código de 1917, y para hacer frente a dichas dificultades, la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos publicó el 15 de agosto de 1936 la Instrucción Provida Mater (12) precisamente con esta intención: «Para que se proceda de manera más rápida y segura a instruir y a fallar estas causas». Además, en lo que respecta al método y a los criterios seguidos, la Instrucción preparó la materia recopilando los cánones, la jurisprudencia y la praxis de la Curia Romana.

Tras la promulgación del Código de 1983, había parecido necesario preparar con carácter urgente una Instrucción que, siguiendo las huellas de la Provida Mater, ayudara a jueces y demás ministros de los tribunales a la hora de interpretar y aplicar correctamente el derecho matrimonial renovado, máxime teniendo en cuenta que durante los últimos decenios, al tiempo que se ha incrementado el número de causas de nulidad de matrimonio, se ha reducido en cambio con demasiada frecuencia el número de jueces y demás ministros de los tribunales, hasta el punto de ser éstos pocos y totalmente insuficientes para el desempeño de su cometido. Contemporáneamente, sin embargo, había parecido oportuno dejar pasar un determinado período hasta la publicación de la nueva Instrucción, tal y como aconteció tras la promulgación del Código de 1917, para que al redactarla pudieran tenerse en cuenta tanto la aplicación del nuevo derecho matrimonial basada en la experiencia como las interpretaciones auténticas eventualmente dictadas por el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, así como, por último, el desarrollo de la doctrina y la evolución de la jurisprudencia, especialmente la del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y del Tribunal de la Rota Romana.

Una vez transcurrido tan oportuno plazo, el Sumo Pontífice Juan Pablo II, el día 24 de febrero de 1996, juzgó conveniente, en su prudencia, constituir una Comisión Interdicasterial encargada de elaborar dicha Instrucción con los mismos criterios y método adoptados en su día para la Instrucción Provida Mater, por medio de la cual jueces y ministros de los tribunales se vieran casi llevados de la mano en el desempeño de una función de tan gran relieve, es decir la tramitación de las causas de nulidad matrimonial, evitando las dificultades que durante el desarrollo del juicio pudieran derivarse aun sólo de la forma en que las normas de este proceso están distribuidas en el Código.

El primer y el segundo esquema de la presente Instrucción se han redactado con la colaboración de los dicasterios interesados, es decir la Congregación para la Doctrina de la Fe, la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, el Tribunal de la Rota Romana y el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos; también se ha oído a las Conferencias Episcopales.

Una vez examinada la labor desempeñada por la Comisión, el Romano Pontífice, con Carta de 4 de febrero de 2003, estableció que este Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, teniendo en cuenta los dos esquemas antes citados, preparara y publicara el texto definitivo de la Instrucción acerca de las normas vigentes en esta materia. Ello se ha llevado a cabo a través de una nueva Comisión Interdicasterial y con el asesoramiento de las Congregaciones y de los Tribunales Apostólicos interesados.

La Instrucción, por consiguiente, se ha elaborado y publicado para que sirva de ayuda a los jueces y demás ministros de los tribunales eclesiásticos que tienen encomendado el sagrado ministerio de conocer de las causas de nulidad de matrimonio. Por consiguiente, las normas procesales del Código de Derecho Canónico para la declaración de nulidad de matrimonio permanecen íntegramente en vigor, y a ellas deberá hacerse siempre referencia a la hora de interpretar la Instrucción. Además, considerando la naturaleza específica de este procedimiento, deberán evitarse con especial esmero por un lado el formalismo jurídico como algo totalmente ajeno al espíritu de las leyes de la Iglesia y, por otro, esa forma de actuar que condesciende con un subjetivismo excesivo a la hora de interpretar y de aplicar tanto las normas de derecho sustantivo como las procesales (13). Además, con vistas a alcanzar en toda la Iglesia la unidad fundamental de la jurisprudencia que las causas matrimoniales exigen, es menester que todos los tribunales de grado inferior miren con atención a los Tribunales Apostólicos, es decir al Tribunal de la Rota Romana, que tiene la tarea de proveer a la «unidad de la jurisprudencia» y de servir, «a través de las propias sentencias , […] de ayuda a los tribunales de grado inferior» (Pastor Bonus, art. 126), y al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, a la que corresponde, «además de ejercer la función de Supremo Tribunal», la tarea de velar por «la recta administración de la justicia en la Iglesia» (Pastor Bonus, art. 121). Indudablemente resulta válida hoy también, es más, con aún mayor urgencia que cuando se publicó la Instrucción Pro-vida Mater, la advertencia de esa misma Instrucción: «No obstante, bueno será considerar que estas normas se revelarán insuficientes para alcanzar el fin que se les propone si los jueces diocesanos no adquieren un profundo conocimiento de los sagrados cánones y no se ven convenientemente preparados para la experiencia forense» (14).

Incumbe, pues, a los obispos la grave obligación de tomar medidas con vistas a que para sus propios tribunales se formen con esmero administradores idóneos de justicia que se preparen mediante una conveniente práctica en derecho canónico a instruir con arreglo a las normas y a fallar según justicia las causas matrimoniales en el tribunal.

Por consiguiente, en la tramitación de las causas de nulidad ante los tribunales diocesanos e interdiocesanos, deberán observarse las siguientes normas:

Art. 1 – § 1. La presente Instrucción afecta tan sólo a los tribunales de la Iglesia latina (cf. can. 1).

§ 2. Todos los tribunales se regirán por las normas procesales contenidas en el Código de Derecho Canónico y por la presente Instrucción, sin perjuicio de las leyes propias de los tribunales de la Sede Apostólica (cf. can. 1402; Pastor Bonus, arts. 125;
130).

§ 3. La dispensa de las leyes procesales queda reservada a la Sede Apostólica (cf. can. 87; Pastor Bonus, art. 124, n. 2).

Art. 2 – § 1. El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin
perjuicio del art. 3, § 3 (cf. can. 1059).

§ 2. El matrimonio entre un contrayente católico y otro bautizado acatólico se rige además:
1.º por el derecho propio de la Iglesia o de la Comunidad eclesial a la que pertenezca el contrayente acatólico, si dicha Comunidad dispone de derecho matrimonial propio;
2.º por el derecho vigente en la Comunidad eclesial a la que pertenezca el contrayente acatólico, si dicha Comunidad carece de derecho matrimonial propio.

Art. 3 – § 1. Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio (can. 1671).
§ 2. No obstante, el juez eclesiástico puede conocer sólo de las causas de nulidad de los acatólicos, estén o no estén bautizados, en las que quede probado ante la Iglesia católica el estado libre de uno de los contrayentes como mínimo, sin perjuicio del art. 114.

§ 3. Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria (can. 1672).

Art. 4 – § 1. En toda ocasión en la que el juez eclesiástico haya de pronunciarse acerca de la nulidad del matrimonio de cónyuges acatólicos bautizados:

1.º en lo que respecta al derecho al que los contrayentes estuvieren sujetos en el momento de celebrar el matrimonio, se aplicará el art. 2 § 2;

2.º en lo que atañe a la forma de la celebración del matrimonio, la Iglesia reconoce toda forma legalmente prescrita o admitida en la Iglesia o en la Comunidad eclesial a la que los contrayentes pertenecían en el momento de celebrar el matrimonio, siempre y cuando, en caso de que uno por lo menos de los contrayentes fuera fiel de una Iglesia oriental acatólica, el matrimonio se hubiera celebrado con rito sagrado.

§ 2. En toda ocasión en la que el juez eclesiástico haya de pronunciarse acerca de la nulidad de matrimonio contraído por dos cónyuges no bautizados:

1.º la causa de nulidad se regirá por las normas del derecho procesal canónico;

2.º la nulidad del matrimonio se dirimirá, con salvedad del derecho divino, sobre la base del derecho al que los contrayentes estuvieren sujetos en el momento de celebrar el matrimonio.

Art. 5 – § 1. Las causas de nulidad de matrimonio sólo podrán fallarse mediante sentencia del tribunal competente.

§ 2. La Signatura Apostólica tiene la facultad de fallar mediante decreto los casos de nulidad de matrimonio en los que la nulidad resulte evidente; empero, si se manifestara la exigencia de averiguaciones o investigaciones más pormenorizadas, la Signatura los remitirá al tribunal competente o, si lo exigiera el caso, a otro tribunal, que instruirá la causa de nulidad con arreglo a las disposiciones legales.

§ 3. Además, con vistas a probar el estado libre de quienes, aun estando obligados en virtud del can. 1117 a la observancia de la forma canónica, hayan atentado matrimonio ante un funcionario civil o un ministro acatólico, resultará suficiente la investigación prematrimonial establecida en los cánones 1066-1071 (15).

Art. 6 – Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso oral (cf. can. 1690).

Art. 7 – § 1. La presente Instrucción atañe exclusivamente al proceso de declaración de nulidad de matrimonio, y no a los procesos de disolución del vínculo conyugal (cf. cáns. 1400, § 1, n. 1; 1697-1706).

§ 2. Por consiguiente, conviene tener bien presente, en lo que concierne a la terminología, la diferencia entre declaración de nulidad del matrimonio y disolución de éste.

Título I
DEL FUERO COMPETENTE

Art. 8 – § 1. Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar las causas de nulidad de matrimonio de quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado y las demás causas de nulidad de matrimonio que él mismo haya avocado a sí (cf. can. 1405, § 1, nn. 1, 4).

§ 2. Sobre las causas que enumera el § 1, la incompetencia de los demás jueces es absoluta (cf. can. 1406, § 2).

Art. 9 – § 1. La incompetencia de un juez también es absoluta:

1.º si la causa ya estuviera legítimamente pendiente ante otro tribunal (cf. can. 1512, n. 2);

2.º si no se observa la competencia por razón del grado o por razón de la materia (cf. can. 1440).

§ 2. Por consiguiente, la incompetencia del juez es absoluta por razón del grado si la misma causa, una vez dictada sentencia definitiva, se tramitara nuevamente ante la misma instancia, a menos que la sentencia hubiera sido declarada nula; por razón de la materia, si la causa de nulidad de matrimonio se hallara pendiente ante un tribunal competente exclusivamente en causas de diferente objeto.

§ 3. En los casos a los que se refiere el § 1, n. 2, la Signatura Apostólica podrá, por justa causa, asignar la tramitación de una causa a un tribunal en sí incompetente (cf. Pastor Bonus, art. 124, n. 2).

Art. 10 – § 1. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica o a ella avocadas, son competentes en primera instancia:

1.º el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;

2.º el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;

3.º el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el vicario judicial del domicilio de la parte demandada, el cual, antes de darlo, preguntará a ésta si desea alegar alguna excepción (cf. can. 1673).

§ 2. La incompetencia del juez que no goce de ninguno de estos títulos se llama relativa, sin perjuicio, en todo caso, de las disposiciones referentes a la incompetencia absoluta (cf. can. 1407, § 2).

§ 3. Si no se alegara incompetencia relativa antes de concordar la duda, el juez se convierte ipso jure en juez competente, sin perjuicio del can. 1457, § 1.

§ 4. En caso de incompetencia relativa, la Signatura Apostólica podrá, por justa causa, prorrogar la competencia (cf. Pastor Bonus, art. 124, n. 3).

Art. 11 – § 1. Para probar el domicilio canónico de las partes, y sobre todo el cuasidomicilio, de los que tratan los cáns. 102-107, en caso de duda no será suficiente la mera declaración de las partes, sino que se requerirán documentos adecuados tanto eclesiásticos como civiles, o a falta de éstos, otros elementos probatorios.

§ 2. Si se afirma que el cuasidomicilio se ha adquirido por la residencia en el territorio de una parroquia o de una diócesis, unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses, deberá comprobarse con especial esmero que se hayan observado efectivamente las disposiciones del can. 102, § 2.

§ 3. El cónyuge que por cualquier razón estuviera separado perpetua o indeterminadamente no seguirá el domicilio del otro cónyuge (cf. can. 104).

Art. 12 – El cambio del domicilio o del cuasidomicilio de los cónyuges durante la tramitación de la causa no quita en modo alguno al tribunal su competencia ni la suspende (cf. can. 1512, nn. 2, 5).

Art. 13 – § 1. Mientras no se satisfagan las condiciones indicadas en el art. 10, § 1, nn. 3-4, el tribunal no podrá proceder legítimamente.

§ 2. En los casos citados, el consenso del vicario judicial del domicilio del demandado deberá constar por escrito y no podrá presumirse.

§ 3. La audiencia previa del demandado por parte del vicario judicial podrá hacerse por escrito o de palabra; si se realizara de palabra, el propio vicario redactará un documento que la atestigüe.

§ 4. El vicario judicial del demandado, antes de dar su consentimiento, deberá sopesar con atención todas las circunstancias de la causa, y sobre todo las dificultades de defensa del demandado ante el tribunal del lugar en que tenga su domicilio el actor o en el que se haya de recoger la mayor parte de las pruebas.

§ 5. En este caso, el vicario judicial del domicilio del demandado no es el vicario judicial del tribunal interdiocesano, sino el vicario judicial diocesano; si éste faltara en algún caso particular, lo será el obispo diocesano (16).

§ 6. Si, por otra parte, las condiciones recogidas en los anteriores párrafos no pudieran observarse por ignorarse, pese a una diligente investigación, dónde reside el demandado, dicha circunstancia deberá constar en las actas (16 bis).

Art. 14 – Al sopesar si un determinado tribunal es efectivamente aquél en el que haya de recogerse la mayor parte de las pruebas, habrá que considerar tanto las pruebas que se prevé aporte cada una de las partes como las que hayan de recogerse de oficio.

Art. 15 – Cuando un matrimonio es impugnado sobre la base de varios capítulos de nulidad, éstos, por razón de la conexión, habrán de juzgarse en el mismo proceso por un mismo e idéntico tribunal (cf. cáns. 1407, § 1; 1414).

Art. 16 – § 1. El tribunal de la Iglesia latina, sin perjuicio de los arts. 8-15, podrá conocer de causas de nulidad de matrimonio de católicos de otra Iglesia sui juris:

1.º ipso jure, en un territorio en el que no exista otro Jerarca local de cualquier otra Iglesia sui juris además del ordinario del lugar de la Iglesia latina, o en el que la atención pastoral de los fieles miembros de la Iglesia sui juris de la que se trata estuviera encomendada al ordinario del lugar de la Iglesia latina por designación de la Sede Apostólica o por lo menos con su consentimiento (cf. can. 916, § 5, CCEO).

2.º en los demás casos, por prórroga de la competencia concedida por la Signatura Apostólica, ya sea de manera estable como para el caso concreto.

§ 2. El tribunal de la Iglesia latina, en estos casos, deberá proceder con arreglo a las normas de su propia ley procesal, pero la nulidad del matrimonio habrá de comprobarse con arreglo a las leyes de la Iglesia sui juris de la que las partes son fieles.

Art. 17 – En lo que respecta a la competencia de los tribunales en segunda o ulterior instancia, se estará a lo dispuesto en los arts. 25, 27 (cf. cáns. 1438-1439, § 1; 1632, § 2; 1683).

Art. 18 – Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes, tiene derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado (can. 1415).

Art. 19 – § 1. Quien, tras la interrupción de la instancia por perención o por renuncia, quisiera introducir de nuevo la causa o proseguirla, podrá acudir a su elección a cualquier tribunal competente con arreglo a las normas vigentes en el momento de la reanudación de la causa (17).

§ 2. Si, en cambio, la perención o la renuncia o la no comparecencia hubieran tenido lugar ante la Rota Romana, la causa sólo podrá reanudarse ante la Rota, tanto si la misma le hubiera sido asignada a dicho Tribunal Apostólico, como si la hubiera recibido por apelación (18).

Art. 20 – Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica (can. 1416).

Art. 21 – Si se alegara excepción contra la competencia del tribunal, serán de aplicación los arts. 78-79.

Título II
DE LOS TRIBUNALES

Capítulo I

DE LA POTESTAD JUDICIAL EN GENERAL Y DE LOS TRIBUNALES

Art. 22 – § 1. En cada diócesis, el juez de primera instancia para las causas de nulidad de matrimonio no exceptuadas expresamente por el derecho es el obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, con arreglo al derecho (cf. can. 1419, § 1).

§ 2. Resulta sin embargo oportuno, si no lo exigieran motivos especiales, que no la ejerza por sí mismo.

§ 3. Por consiguiente, todos los obispos han de constituir para sus propias diócesis un tribunal diocesano.

Art. 23 – § 1. Por otra parte, varios obispos diocesanos pueden, con la aprobación de la Sede Apostólica, constituir de común acuerdo, en lugar de los tribunales diocesanos indicados en los cáns. 1419-1421, un tribunal único de primera instancia para sus diócesis con arreglo al cán. 1423.

§ 2. En este caso, cada obispo podrá instituir en su propia diócesis una sección de instrucción con uno o varios auditores y un notario para la recogida de las pruebas y la notificación de los autos.

Art. 24 – § 1. Si no resultara absolutamente posible constituir un tribunal diocesano o interdiocesano, el obispo diocesano habrá de solicitar de la Signatura Apostólica la prorrogación de la competencia a favor de un tribunal limítrofe, con el consentimiento del obispo moderador de dicho tribunal.

§ 2. Será obispo moderador del tribunal diocesano el obispo diocesano; del tribunal interdiocesano, el obispo designado del que trata el art. 26.

Art. 25 – Por lo que respecta a los tribunales de segunda instancia, sin perjuicio del art. 27 y de las facultades otorgadas por la Sede Apostólica:

1.º del tribunal de un obispo sufragáneo se apela al del Metropolitano, salvo lo dispuesto en los nn. 3-4 (cf. can. 1438, n. 1).

2.º cuando la causa se conoce en primera instancia ante el Metropolitano, la apelación se interpone ante el tribunal que él mismo haya designado de modo estable, con aprobación de la Sede Apostólica (can. 1438, n. 2);

3.º si, de acuerdo con el art. 23, hay un único tribunal de primera instancia para varias diócesis, la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis sean sufragáneas de la misma archidiócesis (cf. can. 1439, § 1).

4.º la Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el n. 3 (cf. can. 1439, § 2).

Art. 26 – El grupo de obispos por lo que atañe al tribunal del que trata el art. 23, y la Conferencia Episcopal en lo que respecta a los tribunales de los que trata el art. 25, nn. 3-4, o el obispo designado por ellos, tienen todas las potestades que corresponden al obispo diocesano sobre su tribunal (cf. cáns. 1423, § 1; 1439, § 3).

Art. 27 – § 1. La Rota Romana es tribunal de apelación de segunda instancia en concurrencia con los tribunales de los que trata el art. 25; por consiguiente, todas las causas juzgadas por cualquier tribunal de primera instancia pueden elevarse a la Rota Romana por apelación legítima (cf. can. 1444, § 1, n. 1; Pastor Bonus, art. 128, n. 1).

§ 2. Sin perjuicio de las leyes particulares promulgadas por la Sede Apostólica o de las facultades por ésta otorgadas, la Rota Romana es el único tribunal de apelación en tercera o ulterior instancia (cf. can. 1444, § 1, n. 2; Pastor Bonus, art. 128, n. 2).

Art. 28 – Con excepción del caso de apelación legítima a la Rota Romana con arreglo al art. 27, una petición interpuesta ante la Sede Apostólica no suspende el ejercicio de la jurisdicción en el juez que ya ha empezado a tratar la causa; éste, por lo tanto, podrá seguir el juicio hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostólica comunique al juez que ha avocado a sí la causa (cf. can. 1417, § 2).

Art. 29 – § 1. Todo tribunal tiene derecho a pedir la ayuda de otro tribunal para la instrucción de la causa o para hacer intimaciones judiciales (can. 1418). § 2. En su caso, podrán enviarse cartas rogatorias al obispo diocesano con vistas a que él provea.

Art. 30 – § 1. Quedando reprobada la costumbre contraria, las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un tribunal colegial de tres jueces, sin perjuicio de los arts. 295, 299 (cf. can. 1425, § 1).
§ 2. El obispo moderador puede encomendar a un colegio de cinco jueces las causas más difíciles o de mayor importancia (cf. can. 1425, § 2).

§ 3. Si no es posible constituir tribunal colegial en primera instancia, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el obispo moderador encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor; a dicho juez único, si no constara otra cosa, le corresponden los poderes que la ley atribuye al colegio, al presidente y al ponente (cf. can. 1425, § 4).

§ 4. El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia; dicho tribunal, sin embargo, para ser válido, deberá ser siempre colegial (cf. cáns. 1441; 1622, n. 1).

Art. 31 – Cuando el tribunal esté obligado a proceder colegialmente, sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos (cf. can. 1426, § 1).

Art. 32 – § 1. La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia (can. 135, § 3).

§ 2. La potestad judicial se ejercerá en el ámbito del propio territorio, sin perjuicio del art. 85.

Capítulo II
DE LOS MINISTROS DEL TRIBUNAL

1. DE LOS MINISTROS DE JUSTICIA EN GENERAL

Art. 33 – Habida cuenta de la importancia y dificultad de las causas de nulidad de matrimonio, los obispos velarán con vistas a que:

1.º para sus tribunales se preparen ministros de justicia aptos;

2.º quienes hayan sido escogidos para dicha tarea desempeñen su cometido con diligencia y conforme a la ley.

Art. 34 – § 1. Los ministros del tribunal diocesano serán nombrados por el obispo diocesano; los del tribunal interdiocesano, si no se estableciera expresamente otra cosa, por el grupo de obispos o por la Conferencia Episcopal.

§ 2. Sin perjuicio de ello, en caso urgente, los miembros del tribunal interdiocesano podrán ser nombrados por el obispo moderador, hasta que el grupo de obispos o la Conferencia no provean a ello.

Art. 35 – § 1. Todos los que forman parte del tribunal o colaboran con él han de prestar juramento de que cumplirán recta y fielmente su tarea (can. 1454).
§ 2. Para desempeñar competentemente la tarea que tienen encomendada, jueces, defensores del vínculo y promotores de justicia procurarán adquirir un conocimiento cada vez más profundo del derecho matrimonial y procesal.

§ 3. Los mismos deberán particularmente aplicarse al estudio de la jurisprudencia de la Rota Romana, al ser tarea de ésta ocuparse de la unidad de la jurisprudencia y, a través de sus propias sentencias, servir de ayuda a los tribunales de grado inferior (Pastor Bonus, art. 126).

Art. 36 – § 1. El vicario judicial, los vicarios judiciales adjuntos, los demás jueces, los defensores del vínculo y los promotores de justicia no podrán ejercer de manera estable la misma u otra función en dos tribunales relacionados por razón de apelación.

§ 2. Los mismos, además, sin perjuicio del art. 53, § 3, no podrán desempeñar contemporáneamente dos funciones en el mismo tribunal.

§ 3. A los ministros del tribunal no les está permitido desempeñar, ni directamente ni a través de terceros, la función de abogados o de procuradores en el mismo tribunal o en otro tribunal relacionado con éste por razón de apelación.

Art. 37 – Fuera de los que se indican en el Código, no podrá constituirse en el tribunal ningún otro cargo.

2. DE LOS MINISTROS DE JUSTICIA EN ESPECIAL

a) Del vicario judicial, de los vicarios judiciales adjuntos y de los demás jueces

Art. 38 – § 1. Todo obispo diocesano debe nombrar un vicario judicial u oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa (cf. can. 1420, § 1).

§ 2. El vicario judicial constituye un solo tribunal con el obispo, pero no puede juzgar las causas que el obispo se haya reservado (cf. can. 1420, § 2).

§ 3. El vicario judicial, sin perjuicio de lo que le corresponde ex jure, y de especial manera la libertad en dictar sentencia, queda obligado a informar acerca del estado y de la actividad del tribunal diocesano al obispo, al que le corresponde la vigilancia acerca de la recta administración de la justicia en el tribunal.

Art. 39 – También habrá de nombrarse en cada tribunal interdiocesano un vicario judicial, al que se le aplicarán, con las adaptaciones oportunas, las mismas normas establecidas para el vicario judicial diocesano.

Art. 40 – Los vicarios judiciales tienen obligación de emitir personalmente ante el obispo moderador del tribunal o su delegado la profesión de fe y el juramento de fidelidad según la fórmula aprobada por la Sede Apostólica (cf. can. 833, n. 5) (19).

Art. 41 – § 1. Al vicario judicial pueden designársele unos ayudantes denominados
vicarios judiciales adjuntos o viceoficiales (can. 1420, § 3).

§ 2. Sin perjuicio de su libertad a la hora de juzgar, los vicarios judiciales adjuntos están obligados a actuar bajo la dirección del vicario judicial.

Art. 42 – § 1. Tanto el vicario judicial como los vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años de edad (can. 1420, § 4).

§ 2. Se recomienda vivamente que no se nombre vicario judicial o vicario judicial adjunto a quien carezca de experiencia forense.

§ 3. Al quedar vacante la sede, tales vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo obispo (can. 1420, § 5).

Art. 43 – § 1. Tanto para el tribunal diocesano como para el interdiocesano deben nombrarse jueces que sean clérigos (cf. can. 1421, § 1).

§ 2. La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado (can. 1421, § 2).

§ 3. Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico (can. 1421, § 3).

§ 4. Se recomienda además que nadie sea nombrado juez sin haber desempeñado previamente otra función en el tribunal durante un plazo adecuado.

Art. 44 – El vicario judicial, los vicarios judiciales adjuntos y los demás jueces se nombran para un tiempo determinado, quedando en pie lo que prescribe el art. 42, § 3, y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave (cf. can. 1422).

Art. 45 – Corresponde al tribunal colegial:

1.º dirimir la causa principal (cf. art. 30, §§ 1, 3);

2.º pronunciarse acerca de la excepción de incompetencia (cf. art. 78);

3.º pronunciarse acerca del recurso propuesto contra el rechazo del libelo (cf. art. 124, § 1);

4.º pronunciarse acerca del recurso contra el decreto del presidente o del ponente con el que se establece la fórmula de la duda o de las dudas (cf. art. 135, § 4);

5.º resolver con la mayor rapidez posible la petición de una parte con vistas a la admisión de una prueba rechazada (cf. art. 158, § 1);

6.º resolver las cuestiones incidentales con arreglo a los arts. 217-219;

7.º fijar, por motivo grave, un plazo superior a un mes para la publicación de la sentencia (cf. art. 249, § 5);

8.º imponer, en su caso, el vetitum (cf. arts. 250, n. 3; 251);

9.º resolver acerca de las costas judiciales y examinar el recurso contra el pronunciamiento sobre costas y honorarios (cf. arts. 250, n. 4; 304, 2);

10.º corregir los errores materiales contenidos en el texto de la sentencia (cf. art. 260);

11.º en grado de apelación, con arreglo al art. 265, confirmar por decreto la sentencia dictada a favor de la nulidad del matrimonio en primer grado o admitir la causa al examen ordinario del nuevo grado;

12.º resolver acerca de la nulidad de la sentencia (cf. arts. 269; 274, § 1; 275; 276, § 2; 277, § 2);

13.º poner por obra los demás actos procesales que el colegio haya reservado para sí o que le hubieran sido sometidos.

Art. 46 – § 1. El tribunal colegial ha de presidirlo el vicario judicial o un vicario judicial adjunto, o, si ello no fuera posible, otro miembro del colegio que sea clérigo, designado por uno o por otro de aquellos (cf. can. 1426, § 2).

§ 2. Corresponde al presidente del colegio:

1.º designar al ponente y sustituirlo por otro por justa causa (cf. art. 47);

2.º designar a un auditor o, por justa causa, delegar ad actum en una persona adecuada la interrogación de una parte o de un testigo (cf. arts. 50, § 1; 51);

3.º examinar las excepciones alegadas contra el defensor del vínculo, el promotor de justicia o los demás ministros del tribunal (cf. art. 68, § 4);

4.º ejercer vigilancia sobre quienes participan en el juicio, con arreglo a los cáns. 1457, § 2; 1470, § 2; 1488-1489 (cf. arts. 75, § 1; 87; 111, § 1; 307, § 3);

5.º admitir o nombrar al curador (cf. arts. 99, § 1; 144, § 2);
6.º proveer a la actividad del procurador y del abogado, con arreglo a los arts. 101, §§ 1, 3; 102; 105, § 3; 106, § 2; 109; 144, § 2;

7.º admitir o rechazar el libelo y llamar a juicio a la parte demandada con arreglo a los arts. 119-120; 126;

8.º procurar que el decreto de citación judicial se notifique en seguida y, en su caso, convocar a las partes y al defensor del vínculo mediante un nuevo decreto (cf. arts. 126, § 1; 127, § 1);

9.º ordenar que el libelo no llegue a conocimiento de la parte demandada antes que ésta deponga en el proceso (cf. art. 127, § 3);

10.º proponer y establecer la fórmula de la duda o de las dudas (cf. art. 127, § 2; 135, § 1);

11.º disponer y ejecutar la instrucción de la causa (cf. arts. 137; 155 ss.; 239);

12.º declarar a la parte demandada ausente del juicio y procurar que la misma renuncie a la ausencia (cf. arts. 138; 142);

13.º proceder con arreglo al art. 140 si el actor no compareciera (cf. art. 142);

14.º declarar la instancia caducada o admitir la renuncia a la misma (cf. arts. 146-147; 150, § 2);

15.º nombrar peritos y, en su caso, asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos (cf. art. 204);

16.º rechazar desde el primer momento, con arreglo al art. 220, la petición de admisión de una causa incidental, o revocar un propio decreto impugnado (cf. art. 221, § 2);

17.º por mandato del colegio resolver mediante decreto una causa incidental, con arreglo al art. 225;

18.º decretar la publicación de las actas y la conclusión de la causa y presidir su discusión (cf. arts. 229-245);

19.º fijar la sesión del colegio para la decisión de la causa y presidir la discusión del colegio (cf. art. 248);

20.º proveer, con arreglo al art. 255, en caso de que un juez no pudiera firmar la sentencia;

21.º transmitir por decreto propio, en el proceso de que trata el art. 265, las actas al defensor del vínculo para que éste pueda emitir su dictamen y avisar a las partes de que, si lo desean, pueden presentar sus observaciones;
22.º conceder el patrocinio gratuito (cf. arts. 306-307);

23.º realizar los demás actos procesales que no estuvieran reservados al colegio con arreglo a la ley o por decisión del propio colegio.

Art. 47 – § 1. El ponente o relator, nombrado por el presidente entre los jueces del colegio, informará en la reunión del tribunal acerca de la causa, escribirá la decisión en forma de respuesta a la duda planteada y redactará por escrito la sentencia, así como, en las causas incidentales, los decretos (cf. can. 1429; arts. 248, §§ 3, 6; 249, § 1);

§ 2. Al ponente o relator, una vez admitido el libelo, le corresponden ipso jure los mismos poderes del presidente indicados en los arts. 46, § 2, nn. 8-16, 18, 21, sin perjuicio de la facultad del presidente de reservar para sí algún acto procesal.

§ 3. El presidente podrá sustituirlo por otro, cuando haya justa causa (cf. can. 1429).

Art. 48 – § 1. Para juzgar cada causa, el vicario judicial llamará por turno a los jueces, o siguiendo un orden preestablecido en caso de que el juez fuera único (cf. can. 1425, § 3).

§ 2. En casos determinados, el obispo moderador podrá establecer otra cosa (cf. can. 1425, § 3).

Art. 49 – Una vez designados los jueces, el vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto (can. 1425, § 5).

b) De los auditores y asesores

Art. 50 – § 1. El presidente del tribunal puede designar a un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el obispo diocesano para esta función (cf. can. 1428, § 1).

§ 2. Para el cargo de auditor, el obispo diocesano puede aprobar para su diócesis a clérigos o a laicos que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina (cf. can. 1428, § 2).

§ 3. Al auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y entregárselas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea (can. 1428, § 3).

§ 4. En cualquier fase del juicio puede el relator ser removido por justa causa por aquél que lo designó (cf. can. 193, § 3).

Art. 51 – El presidente, el ponente y, sin perjuicio del art. 50 § 3, el auditor, pueden por justa causa delegar ad actum en una persona adecuada, especialmente en caso de que una parte o un testigo no pudieran acudir a la sede del tribunal sin grave incomodidad, la interrogación de los mismos conforme al mandato recibido (cf. cáns. 1558, § 3; 1561).

Art. 52 – El asesor asociado al juez único como consultor con arreglo al art. 30, § 3, deberá ser elegido entre los clérigos o laicos aprobados para esa función por el moderador del tribunal (cf. can. 1424).

c) Del defensor del vínculo y el promotor de justicia

Art. 53 – § 1. Para todas las causas de nulidad de matrimonio, en cada tribunal diocesano o interdiocesano conviene se designen con carácter estable por lo menos un defensor del vínculo y un promotor de justicia, sin perjuicio de lo que preceptúa el art. 34 respecto a su nombramiento (cf. cáns. 1430; 1432).

§ 2. Además, para cada causa en particular puede nombrarse a otro para la función de defensor del vínculo o de promotor de justicia, sin perjuicio del mencionado art. 34 (cf. can. 1436, § 2).

§ 3. La misma persona puede desempeñar el oficio de defensor del vínculo y de promotor de justicia, pero no en la misma causa (cf. can. 1436, § 1).

§ 4. El defensor del vínculo y el promotor de justicia pueden ser removidos por quien los hubiera nombrado con causa justa (cf. can. 1436, § 2).

Art. 54 – El defensor del vínculo y el promotor de justicia han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y celo por la justicia (cf. can. 1435).

Art. 55 – Al defensor del vínculo y al promotor de justicia, tanto al inicio como a lo largo del proceso, por decreto que habrá de constar en las actas, podrá el vicario judicial asignarles sustitutos, escogidos entre los nombrados con arreglo al art. 53, §§ 1-2, que reemplacen a los primeros nombrados en caso de quedar éstos impedidos.

Art. 56 – § 1. En las causas de nulidad de matrimonio siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo.

§ 2. Este debe intervenir con arreglo a la ley desde el inicio del proceso y durante el desarrollo del mismo.

§ 3. Debe, en toda instancia, proponer toda clase de pruebas, oposiciones y excepciones que, sin perjuicio de la verdad de los hechos, contribuyan a la tutela del vínculo (cf. can. 1432).

§ 4. En las causas que tienen como objeto las incapacidades indicadas en el can. 1095, le incumbe la tarea de controlar que se sometan al perito cuestiones pertinentes al hecho juzgado y que no excedan de su competencia; velar por que las pericias se basen en los principios de la antropología cristiana y se realicen según el método científico, señalando al juez todo aquello que según su criterio pueda aducirse a favor del vínculo; en caso de sentencia afirmativa, deberá manifestar con claridad en el tribunal de apelación si algún elemento presente en las pericias y contrario al vínculo no hubiera sido rectamente ponderado por los jueces.

§ 5. No puede actuar jamás a favor de la nulidad del matrimonio; si en algún caso específico nada tuviera que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del mismo, puede remitirse a la justicia del tribunal.

§ 6. En grado de apelación, una vez valoradas diligentemente todas las actuaciones, si bien puede hacer referencia a las observaciones a favor del vínculo realizadas en la anterior instancia, deberá en todo caso proponer sus propias observaciones, especialmente acerca de un suplemento de instrucción, si éste se hubiera realizado.

Art. 57 – § 1. El promotor de justicia debe intervenir cuando él mismo impugna el matrimonio con arreglo al art. 92, n. 2.

§ 2. El promotor de justicia, una vez dictado el decreto por parte del juez, debe intervenir de oficio o a petición del defensor del vínculo o de una parte cuando se trate de tutelar la ley procesal, especialmente en caso de nulidad de actuaciones o de excepciones.

§ 3. Si el promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente de la causa principal o de la incidental, se presume que es necesaria su intervención en el grado siguiente de la misma causa (cf. can. 1431, § 2).

Art. 58 – En las causas en las que haya impugnado el matrimonio con arreglo al art. 57, § 1, el promotor de justicia gozará de los mismos derechos que ostenta el actor, a menos que no conste otra cosa debido a la naturaleza de la controversia o a una prescripción legal.

Art. 59 –A no ser que se establezca expresamente otra cosa:

1.º cuando la ley manda que el juez oiga a las partes o a una de ellas, también han de ser oídos el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si interviene en el juicio;

2.º cuando se requiere instancia de parte para que el juez pueda decidir algo, tiene idéntico valor la instancia del defensor del vínculo o del promotor de justicia, si interviene en el juicio (cf. can. 1434).

Art. 60 – Si no han sido citados el defensor del vínculo o el promotor de justicia pese a requerirse su presencia, son nulos los actos, salvo que, no obstante, se hagan presentes de hecho o, al menos, hayan podido cumplir su misión antes de la sentencia, mediante el examen de las actas (cf. can. 1433).

d) Del moderador de la cancillería del tribunal y de los demás notarios

Art. 61 – § 1. Al moderador de la cancillería del tribunal, que es en razón de su cargo notario de los actos judiciales, le corresponde cuidar de que, siguiendo las disposiciones del juez, se redacten correctamente, se expidan y se custodien en el archivo las actas del tribunal (cf. can. 482).
§ 2. Por lo tanto, si no se establece otra cosa, corresponde al moderador de la cancillería del tribunal: registrar todas las actas llegadas al tribunal; anotar en el registro el inicio, el desarrollo y el final de cada causa; recibir los documentos presentados por las partes; enviar citaciones y cartas; cuidar de la preparación de los sumarios de los procesos y de su distribución a los jueces; custodiar las actas y los documentos propios de cada causa; remitir copia de los mismos, debidamente autenticada, al tribunal de apelación, tanto si se interpone recurso como de oficio; custodiar en el archivo del tribunal el original de las actas y de los documentos; autenticar la copia de toda acta o documento previa petición legítima del interesado; por último, devolver los documentos con arreglo al art. 91, §§ 1-2.

§ 3. El moderador de la cancillería del tribunal pondrá todo cuidado en abstenerse de toda intervención en la causa fuera de lo que le corresponde por razón de su cargo.

§ 4. En caso de ausencia o de impedimento del moderador de la cancillería, otro notario se ocupará de todo lo arriba indicado en relación con las actas judiciales.

Art. 62 – § 1. En todo proceso debe intervenir un notario o actuario, de manera que las actas son nulas si no están firmadas por él (cf. can. 1437, § 1).

§ 2. Las actas redactadas por un notario en el ejercicio de sus funciones y observando las solemnidades prescritas por el derecho, hacen fe pública (cf. cáns. 1437, § 2; 1540, § 1).

§ 3. Al notario, por decreto que habrá de constar en las actas, podrá nombrársele un sustituto para que lo reemplace en caso de impedimento.

§ 4. Por justa causa, el juez o su delegado o el auditor podrán nombrar un sustituto ad actum, especialmente cuando haya de interrogarse a una parte o a un testigo fuera de la sede del tribunal.

Art. 63 – El moderador de la cancillería y los notarios deben ser personas de buena fama y por encima de toda sospecha (cf. can. 483, § 2).

Art. 64 – Los mismos pueden ser removidos de su oficio: en el tribunal diocesano, con arreglo al can. 485; en el interdiocesano, por el obispo moderador.

Título III
DE LA DISCIPLINA QUE HA DE OBSERVARSE EN LOS TRIBUNALES

Capítulo I

DEL OFICIO DE LOS JUECES Y DE LOS DEMÁS MINISTROS DEL TRIBUNAL

Art. 65 – § 1. Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales, para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal (can. 1676).

§ 2. Si ello no resultara posible, exhortará a los cónyuges a que, dejando de lado todo deseo personal, colaboren sinceramente, realizando la verdad en el amor, en poner de manifiesto la verdad objetiva, tal y como lo requiere la propia naturaleza de la causa matrimonial.

§ 3. Si el juez notara que los cónyuges abrigan sentimientos hostiles recíprocos, los exhortará vivamente a que, durante el proceso, dejando de lado todo rencor, se inspiren recíprocamente en la afabilidad, la humanidad y la caridad.

Art. 66 – § 1. Quien ha intervenido en una causa como juez no puede después válidamente definir como juez la misma causa en otra instancia o desempeñar en ella el oficio de asesor (cf. can. 1447).

§ 2. Quien ha intervenido en una causa como defensor del vínculo, promotor de justicia, procurador, abogado, testigo o perito, no puede válidamente definir como juez dicha causa en la misma instancia o en otra, o desempeñar en ella el oficio de asesor (cf.
can. 1447).

Art. 67 – § 1. No acepte el juez conocer de una causa en que tenga interés por razón de consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral, o por razón de tutela o curatela, amistad íntima, aversión grande, obtención de un lucro o prevención de un daño, o en la que pueda ser objeto de cualquier otra sospecha fundada de preferencia personal (cf. can. 1448, § 1).

§ 2. En las mismas circunstancias, deben abstenerse de desempeñar su oficio el defensor del vínculo, el promotor de justicia, el asesor, el auditor y los demás ministros del tribunal (cf. can. 1448, § 2).

Art. 68 – § 1. En los casos indicados en el art. 67, si el juez, defensor del vínculo, promotor de justicia o demás ministros del tribunal no se inhiben, la parte puede recusarlos (cf. can. 1449, § 1).

§ 2. Sobre la recusación de un juez decide el vicario judicial; y si es recusado él mismo, resuelve el obispo moderador (cf. can. 1449, § 2).

§ 3. Si actúa como juez el mismo obispo y es recusado, debe abstenerse de juzgar (can. 1449, § 3).

§ 4. Si la recusación se opone contra el defensor del vínculo, el promotor de justicia u otro ministro del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del tribunal colegial, o el juez, si es único (cf. can. 1449, § 4).

§ 5. Sin perjuicio del art. 67, § 1, no podrá considerarse fundada la recusación opuesta contra actos realizados con arreglo a la ley por un juez o por otro ministro del
tribunal.

Art. 69 – § 1. Admitida la recusación, deben cambiarse las personas, pero sin cambiar el grado del juicio (can. 1450).

§ 2. Si el tribunal no pudiera tramitar la causa por falta de otros ministros y no existiera otro tribunal competente, la cuestión se someterá a la Signatura Apostólica para
que ésta designe a otro tribunal para la tramitación de la causa.

Art. 70 – § 1. Sobre la recusación ha de resolverse con la máxima rapidez, oyendo a las partes, al defensor del vínculo y al promotor de justicia, si participa en el juicio, y si no son ellos mismos los recusados (cf. can. 1451, § 1).

§ 2. Son válidos los actos realizados por el juez antes de ser recusado; pero los efectuados después de interpuesta la recusación deben rescindirse, si lo pide la parte en el plazo de diez días desde que fue admitida la recusación (can. 1451, § 2).

Art. 71 – § 1. Una vez que se ha introducido legítimamente la causa de nulidad de matrimonio, el juez puede, e incluso debe, proceder no sólo a instancia de parte, sino también de oficio (cf. can. 1452, § 1).

§ 2. Por consiguiente, el juez puede, e incluso debe, suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas o al oponer excepciones, siempre que lo considere necesario para evitar una sentencia injusta, quedando firmes las prescripciones del art. 239 (cf. can. 1452, § 2).

Art. 72 – Los jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda instancia (can. 1453).

Art. 73 –§ 1. Los jueces y los demás ministros y ayudantes del tribunal están obligados a guardar secreto de oficio (cf. can. 1455, § 1).

§ 2. Sin perjuicio de lo prescrito en el art. 248, § 4, los jueces están especialmente obligados a guardar secreto sobre la discusión que tiene lugar en el tribunal colegial antes de dictar sentencia, así como sobre los distintos votos y opiniones que se hayan manifestado en ella (cf. can. 1455, § 2).

§ 3. Siempre que, por la naturaleza de la causa o de las pruebas, pueda ponerse en peligro la fama de otros por la divulgación de las actas o de las pruebas, o se dé pie a rencillas o vaya a provocarse escándalo u otro inconveniente semejante, el juez puede obligar a guardar secreto bajo juramento específico o, en su caso, bajo promesa, a los testigos y a los peritos, así como a las partes y a sus abogados y procuradores, sin perjuicio de los arts. 159, 229-230 (cf. can. 1455, § 3).

Art. 74 – Está prohibido al juez y a todos los ministros del tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión de las actuaciones judiciales (can. 1456).

Art. 75 – § 1. Los jueces y demás ministros y ayudantes del tribunal que cometieran un acto ilícito contra el oficio que tienen encomendado, deberán ser castigados con arreglo a la ley (cf. cáns. 1386; 1389; 1391; 1457; 1470, § 2).

§ 2. En los casos en que la recta administración de la justicia se viera impedida por negligencia, impericia o abusos, el obispo moderador del tribunal o el grupo de obispos pondrán remedio a la misma empleando medios adecuados, sin exclusión, en su caso, de la remoción del cargo.

§ 3. Todo aquel que cause a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado (can. 128).

Capítulo II

DEL ORDEN EN QUE HAN DE CONOCERSE LAS CAUSAS

Art. 76 – § 1. Las causas se han de conocer siguiendo el mismo orden en que fueron propuestas y registradas (cf. can. 1458).

§ 2. Si alguna causa exigiera una expedición más rápida que las demás, ello se ha de determinar por decreto especial debidamente motivado (cf. can. 1458).

Art. 77 – § 1. Aquellos vicios de los que es posible se siga la nulidad de la sentencia, pueden proponerse como excepción o ser planteados de oficio por el juez en cualquier fase o grado del juicio (can. 1459, § 1).

§ 2. Fuera de los casos indicados en el § 1, las excepciones dilatorias, y sobre todo las que se refieren a las personas y al modo del juicio, se han de proponer antes de la determinación de la fórmula de dudas, a no ser que surgieran después de que ésta se determinara, y deben decidirse cuanto antes (cf. can. 1459, § 2).

Art. 78 – § 1. Si la excepción se propone contra la competencia del tribunal, la decisión corresponde al colegio, sin perjuicio del art. 30, § 3 (cf. can. 1460, § 1).
§ 2. En caso de excepción de incompetencia relativa, si el colegio se declara competente, su decisión no admite apelación, pero cabe proponer la querella de nulidad, de la que tratan los arts. 269-278, o la restitución in integrum, de la que tratan los cánones 1645-1648 (cf. can. 1460, § 2).

§ 3. Si el colegio se declara incompetente, la parte que se considera perjudicada puede recurrir al tribunal de apelación dentro del plazo de quince días hábiles (cf. can. 1460, § 3).

Art. 79 – En cualquier fase de la causa, el tribunal que reconoce su incompetencia absoluta, debe declararla (cf. can. 1461).

Art. 80 – Las cuestiones sobre prestación de caución acerca del pago de las costas judiciales, o sobre concesión de patrocinio gratuito, si se ha pedido ya desde el primer momento, y otras semejantes, han de tratarse ordinariamente antes de que se determine la fórmula de dudas (cf. can. 1464).

Capítulo III

DE LOS PLAZOS Y PRORROGAS

Art. 81 – § 1. Los llamados plazos fatales, es decir, los plazos determinados por la ley para la perención de los derechos, no pueden prorrogarse, ni pueden válidamente abreviarse, si no es a petición de las partes (can. 1465, § 1).

§ 2. No obstante, los plazos judiciales y convencionales, es decir, los determinados por el juez por iniciativa propia o con el consentimiento de las partes, antes de su vencimientos pueden ser prorrogados por el juez cuando hay una causa justa, habiendo oído a las partes o a petición de éstas; pero nunca pueden abreviarse válidamente, si no es con el consentimiento de las partes (cf. can. 1465, § 3).

§ 3. Cuide el juez, no obstante, de que la tramitación de la causa no se prolongue demasiado a causa de la prórroga (cf. can. 1465, § 3).

Art. 82 – Cuando la ley no señala plazos para la realización de actos procesales, los debe determinar el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de cada acto (can. 1466).

Art. 83 – Si el día señalado para un acto judicial estuviera cerrado el tribunal, el plazo se entiende prorrogado para el primer día hábil (can. 1467).

Capítulo IV

DEL LUGAR DEL JUICIO

Art. 84 – Todo tribunal ha de tener, en lo posible, una sede fija, que estará abierta a horas determinadas (can. 1468).

Art. 85 – § 1. El juez expulsado por la fuerza de su territorio o impedido para ejercer en él su jurisdicción, puede ejercerla fuera del territorio y dictar sentencia, pero informando al obispo diocesano (can. 1469, § 1).

§ 2. Además de lo dicho en el § 1, el juez, por causa justa y oídas las partes, puede salir de su propio territorio para recoger pruebas, pero con licencia del obispo diocesano del lugar al que va y en la sede que éste determine (can. 1469, § 2).

Capítulo V

DE LAS PERSONAS QUE HAN DE SER ADMITIDAS EN LA SEDE DEL TRIBUNAL Y DEL MODO DE REDACTAR Y CONSERVAR LAS ACTAS

Art. 86 – Mientras se trata la causa ante el tribunal sólo deben estar presentes en el aula aquellos que la ley o el juez determinen que son necesarios para realizar el proceso (cf. can. 1470, § 1).

Art. 87 – Puede el juez obligar a observar una conducta debida a quienes asisten al juicio y falten gravemente al respeto y obediencia debidos al tribunal; y, además, a los abogados y procuradores puede suspenderlos del ejercicio de su función en la causa (cf. can. 1470, § 2).

Art. 88 – § 1. Los actos judiciales deben redactarse por escrito, tanto si se refieren a la sustancia del litigio, o actos de la causa, como a la forma de proceder, o actos del proceso (can. 1472, § 1).

§ 2. Debe numerarse y autenticarse cada hoja de las actas (can. 1472, § 2).

Art. 89 – Cuando en las actas judiciales se requiere la firma de las partes o de los testigos, si la parte o el testigo no pueden o no quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el juez y el notario darán fe de que esa acta se ha leído íntegramente a la parte o al testigo y de que la parte o el testigo no pudieron o no quisieron firmar (can. 1473).

Art. 90 – § 1. Si de la causa debe conocer el tribunal de apelación, se ha de remitir al tribunal superior copia de los autos, dando fe el notario de su autenticidad e integridad (cf. can. 1474, § 1).

§ 2. Si los actos están redactados en una lengua desconocida por el tribunal superior, han de traducirse a otro idioma conocido por él, tomando precauciones para que conste la fidelidad de la traducción (can. 1474, § 2).

Art. 91 – § 1. Al terminar el juicio, deben devolverse a los particulares los documentos que les pertenecen, conservando sin embargo el tribunal copia de los mismos sellada por el notario (cf. can. 1475, § 1).
§ 2. Sin mandato del juez, está prohibido al moderador de la cancillería y a los notarios proporcionar copia de las actas judiciales y de los documentos que forman parte del proceso (cf. can. 1475, § 2).

Título IV
DE LAS PARTES EN CAUSA

Capítulo I

DEL DERECHO A IMPUGNAR EL MATRIMONIO

Art. 92 – Son hábiles para impugnar el matrimonio:

1.º los cónyuges, ya sean católicos o acatólicos (cf. cáns. 1674, n. 1; 1476; art. 3, § 2);
2.º el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado y no es posible o conveniente convalidar el matrimonio (cf. can. 1674, n. 2).

Art. 93 – El matrimonio que no fue impugnado en vida de ambos cónyuges, tras la muerte de uno de ellos o de los dos puede ser impugnado por aquél para el cual la causa de nulidad sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el civil (cf. can. 1675, § 1).

Art. 94 – Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observare lo prescrito en el art. 143 (cf. can. 1675, § 2).

Capítulo II

DE LOS CÓNYUGES PARTES EN CAUSA

Art. 95 – § 1. Con vistas a comprobar más fácilmente la verdad y a que el derecho de defensa goce de mayor tutela, resulta sumamente oportuno que ambos cónyuges participen en el proceso de nulidad de matrimonio.

§ 2. Por consiguiente, el cónyuge legítimamente llamado a juicio tiene obligación de responder (cf. can. 1476).

Art. 96 – Aunque el cónyuge nombre procurador o abogado, tiene obligación de acudir personalmente al juicio siempre que lo prescriban el derecho o el juez (cf. can. 1477).

Art. 97 – § 1. Aquellos que carecen del uso de razón sólo pueden comparecer en juicio por medio de su curador (cf. can. 1478, § 1).

§ 2. Quienes al iniciarse el proceso o en el transcurso del mismo sufren algún trastorno mental sólo pueden comparecer en juicio por mandato del juez; en los demás casos deben demandar y contestar por medio de sus curadores (cf. can. 1478, § 4).
§ 3. Los menores pueden demandar y contestar por sí mismos, sin el consentimiento de los padres o del tutor, sin perjuicio de los §§ 1-2 (cf. can. 1478, § 3).

Art. 98 – Cuando la autoridad civil ya ha designado curador, éste puede ser admitido por el juez eclesiástico, después de oír, si es posible, al obispo diocesano de aquel a quien se dio; pero si no está designado o si se considera que no debe ser admitido, el juez designará un curador para la causa (cf. can. 1479).

Art. 99 – § 1. Es competencia del presidente admitir o designar al curador por decreto debidamente motivado que constará en autos.
§ 2. Dicho decreto deberá ser notificado a todos los interesados, con inclusión del cónyuge al que se le haya dado curador, si a ello no se opone un motivo grave y sin perjuicio, en todo caso, del derecho de defensa.

Art. 100 – El curador está obligado, por razón de su cargo, a tutelar los derechos de la parte a la que ha sido asignado.

Capítulo III

DE LOS PROCURADORES Y ABOGADOS

Art. 101 – § 1. Sin perjuicio del derecho de las partes a defenderse personalmente, el tribunal estará obligado a procurar que ambos cónyuges puedan proveer a la tutela de sus derechos con la ayuda de una persona competente, particularmente en las causas que presentan especial dificultad.

§ 2. Si a juicio del presidente se revelara necesaria la presencia de un procurador o de un abogado y la parte no proveyera a ello dentro del plazo establecido, el propio presidente, según lo requiera la causa, los designará, y los mismos seguirán ejerciendo su tarea mientras la parte no designe a otros.

§ 3. En caso de concesión de patrocinio gratuito, la designación del procurador o del abogado será competencia del propio presidente.

§ 4. En todo caso, la designación del procurador o del abogado se comunicará mediante decreto a las partes y al defensor del vínculo.

Art. 102 – Si ambos cónyuges solicitaran que su matrimonio se declarara nulo, podrán designar a un procurador o a un abogado común.

Art. 103 – § 1. Las partes pueden designar a un procurador distinto del abogado.

§ 2. Cada litigante puede designar sólo a un procurador, el cual no puede hacerse sustituir por otro, si no se le concede expresamente esa facultad (can. 1482, § 1).

§ 3. Sin embargo, cuando por justa causa una persona designa varios procuradores, lo hará de manera que se dé entre ellos lugar a la prevención (can. 1482, § 2).
§ 4. Pueden nombrarse en cambio varios abogados a la vez (can. 1482, § 3).

Art. 104 – § 1. Por razón de su cargo, el abogado y el procurador están obligados a tutelar los derechos de la parte y a guardar el secreto de oficio.

§ 2. La función del procurador consiste en representar a la parte, presentar al tribunal libelos y recursos, recibir sus notificaciones y mantener a la parte informada acerca del estado de la causa; lo que corresponde a la defensa queda en todo caso reservado al abogado.

Art. 105 – § 1. El procurador y el abogado han de ser de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el obispo moderador permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo obispo (cf. can. 1483).

§ 2. Quienes han obtenido el diploma de abogado rotal no necesitan esta aprobación, pero el obispo moderador podrá por grave motivo prohibirles ejercer el patrocinio en su tribunal; es este caso cabe el recurso a la Signatura Apostólica.

§ 3. Por § 2. circunstancias especiales podrá el presidente admitir como procurador ad casum a una persona no residente en el territorio del tribunal.

Art. 106 – § 1. El procurador y el abogado, antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al tribunal (can. 1484, § 1).

§ 2. No obstante, para impedir la extinción de un derecho, el presidente puede si lo cree oportuno; pero el acto carece absolutamente de eficacia en caso de que el procurador no presente el mandato legítimo dentro del plazo perentorio fijado por el propio presidente (cf. can. 1484, § 2).

Art. 107 – § 1. Sin mandato especial, el procurador no puede válidamente renunciar a la acción, a la instancia o a los actos judiciales, ni, en general, realizar aquello para lo que el derecho requiere mandato especial (cf. can. 1485).

§ 2. Después de la sentencia definitiva, el procurador sigue teniendo derecho y obligación de apelar, mientras el mandante no se oponga (can. 1486, § 2).

Art. 108 – Los abogados y los procuradores pueden ser removidos, en cualquier fase de la causa, por aquél que los haya designado, sin perjuicio de la obligación de satisfacerles los honorarios debidos por la labor realizada; pero para que produzca efecto la remoción, es necesario que se les comunique, y, si ya se ha concordado la duda, que se notifique la remoción al juez y a la otra parte (cf. can. 1486, § 1).

Art. 109 – Tanto el procurador como el abogado pueden ser rechazados por el juez mediante decreto debidamente motivado, tanto de oficio como a instancia de parte, pero siempre por causa grave (cf. can. 1487).

Art. 110 – Queda prohibido a abogados y procuradores:

1.º renunciar al mandato durante la tramitación de la causa sin justo motivo;

2.º pactar emolumentos excesivos; si hicieran eso, el pacto es nulo;

3.º prevaricar de su oficio por regalos, promesas u otra razón;

4.º sustraer causas a los tribunales competentes o actuar de cualquier otro modo en fraude de ley (cf. cáns. 1488-1489).

Art. 111 – § 1. Los abogados y los procuradores que cometieran un acto ilícito contra el encargo que tienen encomendado, serán castigados con arreglo a la ley (cf. cáns. 1386; 1389; 1391, n. 2; 1470, § 2; 1488-1489).

§ 2. Si se comprobara que resultan inadecuados a su función por impericia, pérdida de su buena fama, negligencia o abusos, el obispo moderador o el grupo de obispos deberán proveer oportunamente, sin excluir, en su caso, la prohibición de ejercer el patrocinio en su tribunal.

§ 3. Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado (can. 128).

Art. 112 – § 1. Corresponde al obispo moderador publicar una lista o registro en que figuren los abogados admitidos ante su tribunal, así como los procuradores que en él suelen representar a las partes.

§ 2. Los abogados inscritos en el registro quedan obligados, por mandato del vicario judicial, a prestar patrocinio gratuito a aquellos a los que el tribunal hubiera concedido dicho beneficio (cf. art. 307).

Art. 113 – § 1. En cada tribunal deberá haber una oficina o una persona de la que cualquiera pueda recibir consejo libre y rápidamente sobre la posibilidad de introducir la causa de nulidad de matrimonio y, en la medida de lo posible, sobre el modo de proceder.

§ 2. Si dicha función la desempeñaran los ministros del tribunal, éstos no podrán participar en la causa ni como jueces ni como defensores del vínculo.

§ 3. En la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables, que reciban sus honorarios del mismo tribunal, que puedan desempeñar la función de la que trata el § 1 y ejercer la función de abogado o de procurador, en favor de las partes que libremente prefieran designarlos (cf. can. 1490).

§ 4. Si la función de que trata el § 1 hubiera sido encomendada a un abogado estable, éste no podrá asumir la defensa de la misma causa sino en calidad de abogado estable.

Título V
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

Capítulo I

DEL LIBELO DE INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

Art. 114 – El juez no puede juzgar causa alguna, si quien tiene derecho a impugnar el matrimonio con arreglo a los arts. 92-93 no ha formulado la correspondiente petición (cf. can. 1501).

Art. 115 – § 1. Quien desea impugnar el matrimonio, debe presentar un libelo al tribunal competente (cf. can. 1502).

§ 2. Puede admitirse una petición oral, cuando el actor tenga un impedimento para presentar el libelo: en este caso, el Vicario judicial mandará al notario que levante acta, que ha de ser leída al actor y aprobada por éste, y que sustituye al libelo escrito por el actor a todos los efectos jurídicos (cf. can. 1503).

Art. 116 – § 1. El libelo con el que se introduce la causa debe:
1.º especificar ante qué tribunal se introduce la causa;

2.º delimitar el objeto de la causa, es decir indicar el matrimonio de que se trata; formular la petición de declaración de nulidad; presentar, si bien no necesariamente con palabras técnicamente precisas, la razón de la petición, es decir el capítulo o los capítulos de nulidad por los que se impugna el matrimonio;

3.º indicar, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya el actor para demostrar lo que afirma;

4.º estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también el lugar donde habitan o dijeren tener su residencia a efectos de recibir documentos;

5.º indicar el domicilio o cuasidomicilio del otro cónyuge (cf. can. 1504).

§ 2. Al libelo deberá adjuntarse una copia autenticada de la partida de matrimonio y, en su caso, la documentación referente al estado civil de las partes.

§ 3. No es lícito exigir al momento de presentar el libelo dictámenes periciales.

Art. 117 – Si se presenta una prueba documental, los documentos, en la medida de lo posible, habrán de adjuntarse al libelo; si se presenta una prueba testifical, se indicarán nombre y domicilio de los testigos. Si se presentan otras pruebas, deberán indicarse, al menos de modo general, los hechos o los indicios de los que las mismas puedan deducirse. No obstante, nada impide que se presenten ulteriores pruebas de cualquier naturaleza en el transcurso del juicio.

Art. 118 – § 1. Una vez presentado el libelo, el Vicario judicial deberá cuanto antes constituir mediante decreto el tribunal con arreglo a los arts. 48-49.

§ 2. Los nombres de los jueces y del defensor del vínculo deben notificarse cuanto antes al actor.

Art. 119 – § 1. El presidente, tras comprobar que el asunto es competencia de su tribunal y que el actor tiene capacidad legal para actuar en juicio, debe admitir o rechazar cuanto antes el libelo, mediante decreto (cf. can. 1505, § 1).

§ 2. Conviene que el presidente, antes de ello, oiga al defensor del vínculo.

Art. 120 – § 1. El presidente puede, y en su caso debe, realizar una investigación previa acerca de la competencia del tribunal y de la capacidad legal del actor para actuar en juicio.

§ 2. Por lo que atañe en cambio al mérito de la causa, podrá realizar investigaciones sólo en relación con la admisión o el rechazo del libelo, si éste parece carecer de todo fundamento, y ello sólo para comprobar si del proceso aparece algún fundamento.

Art. 121 – § 1. El libelo sólo puede rechazarse:

1.º si el tribunal no es competente;

2.º si la petición ha sido presentada por quien indudablemente carece del derecho de impugnar el matrimonio (cf. arts. 92-93; 97, §§ 1-2; 106, § 2);

3.º si no se ha observado lo dispuesto en el art. 116, § 1, nn. 1-4;

4.º si del mismo libelo se deduce con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno (cf. can. 1505, § 2).

§ 2. En el decreto deben constar, al menos de modo sumario, los motivos del rechazo, y el mismo ha de notificarse lo antes posible al actor y, en su caso, al defensor del vínculo (cf. can. 1617).

Art. 122 – El fundamento exigido para la admisión del libelo falta si el hecho en que se basa la impugnación, aunque sea bajo todo concepto verdadero, resulta totalmente inadecuado para anular el matrimonio, o bien, aunque el hecho resulte adecuado para anular el matrimonio, si la falsedad de lo declarado es evidente.

Art. 123 – Si el libelo es rechazado por defectos que es posible subsanar, éstos deben indicarse en el decreto de rechazo, y ha de invitarse al actor a presentar un libelo nuevo correctamente redactado (cf. can. 1505, § 3).

Art. 124 – § 1. En el plazo útil de diez días, la parte tiene siempre el derecho de interponer recurso motivado contra el rechazo del libelo ante el colegio, si fue rechazado por el presidente; en los demás supuestos, ante el tribunal de apelación. En ambos casos, la cuestión sobre el rechazo ha de dirimirse con la mayor rapidez (cf. can. 1505, § 4).

§ 2. Si el tribunal de apelación admite el libelo, la causa debe ser juzgada por el tribunal a quo.

§ 3. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el colegio, no podrá interponerse una segunda vez ante el tribunal de apelación.

Art. 125 – Si, en el plazo de un mes desde que se presentó el libelo, el juez no emite decreto admitiéndolo o rechazándolo, la parte interesada puede instar al juez a que cumpla su obligación; y si, a pesar de todo, el juez guarda silencio, pasados inútilmente diez días desde la presentación de la instancia, el libelo, si se ha presentado con arreglo a la ley, se considera admitido (cf. can. 1506).

Capítulo II

DE LA CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS JUDIDIALES

1. DE LA PRIMERA CITACIÓN Y DE LA NOTIFICACIÓN DE LA MISMA

Art. 126 – § 1. En el decreto por el que se admite el libelo del actor, el presidente debe llamar a juicio o citar al demandado, determinando si debe responder por escrito o, con motivo de la petición del actor, comparecer ante el tribunal para concordar las dudas.
Y si, ante la respuesta escrita, surgiera la necesidad de convocar a las partes y al defensor del vínculo, el presidente o el ponente así lo mandará mediante un nuevo decreto y se ocupará de que se les notifique (cf. cáns. 1507, § 1; 1677, § 2).

§ 2. Si el libelo se considera admitido con arreglo al art. 125, el decreto de citación a juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la instancia mencionada en ese artículo (cf. can. 1507, § 2).

§ 3. Si el demandado comparece de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria la citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que el mismo estaba presente (cf. can. 1507, § 3).

§ 4. Si el matrimonio ha sido impugnado por el promotor de justicia con arreglo al art. 92, n. 2, ambos cónyuges habrán de ser citados.

Art. 127 – § 1. El presidente o ponente debe ocuparse de que el decreto de citación a juicio se notifique en seguida al demandado, y al mismo tiempo al actor y al defensor del vínculo (cf. cáns. 1508, § 1; 1677, § 1).

§ 2. El presidente o ponente, junto con dichas modificaciones, debe proponer convenientemente a las partes la fórmula de la duda o de las dudas deducida del libelo para que respondan a la misma.

§ 3. Debe unirse a la citación el libelo de introducción de la causa, a no ser que, por motivos graves, el presidente o ponente considere mediante decreto motivado que éste no debe darse a conocer al demandado antes de que declare en juicio. En este caso, sin embargo, es necesario notificar al demandado el objeto de la causa y la razón de la petición aducida por el actor (cf. can. 1508, § 2).

§ 4. Contemporáneamente al decreto de citación, deben notificarse al demandado los nombres de los jueces y del defensor del vínculo.

Art. 128 – Si la citación no contiene lo necesario con arreglo al art. 127, § 3, o no ha sido notificada legítimamente al demandado, son nulos los actos del proceso, salvo lo que prescriben los arts. 60; 126, § 3; 131, y sin perjuicio de lo que prescribe el art. 270, nn. 4, 7 (cf. can. 1511).

Art. 129 – Una vez que haya sido notificada legítimamente la citación al demandado o que éste haya comparecido ante el juez para tratar la causa, la instancia empieza a estar pendiente y se hace propia del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal de que sea competente (cf. can. 1512, nn. 2-3, 5).

2. DE LAS FORMALIDADES A OBSERVAR EN LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES

Art. 130 - § 1. La notificación de citaciones, decretos, sentencias y otros actos judiciales ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro, observando las normas establecidas por ley particular (can. 1509, § 1).

§ 2. Deben constar en las actas la notificación y el modo en que se ha hecho (can. 1509, § 2).

Art. 131 – § 1. Si la parte carece de uso de razón o sufre algún trastorno mental, las citaciones y las notificaciones han de hacerse a su curador (cf. can. 1508, § 3).

§ 2. La parte que dispone de procurador debe ser informada de las citaciones y de las notificaciones por medio de éste.

Art. 132 – § 1. Si, a pesar de una investigación diligente, se sigue ignorando el paradero de la parte a citar o a la que hubiera que notificar un acto, el juez podrá proseguir la causa, pero dicha investigación esmerada ha de constar en las actas.
§ 2. Una ley particular puede disponer, en este caso, que la citación o la notificación se realicen por medio de edicto (cf. can. 1509, § 1).

Art. 133 – Quienes rehúsen recibir la cédula de citación o la notificación de un acto judicial, o impidan que éstas lleguen a sus manos, han de tenerse por legítimamente citados o informados del objeto de la notificación (cf. can. 1510).

Art. 134 – § 1. A las partes que comparecen en juicio personalmente o mediante procurador deben notificárseles todos los actos que han de notificarse según derecho.

§ 2. A las partes que se remiten a la justicia del tribunal deben notificárseles el decreto con el que se ha determinado la fórmula de dudas, una eventual nueva petición presentada, el decreto de publicación de las actas y todas las decisiones del colegio.

§ 3. A la parte declarada ausente del juicio se le notificarán la fórmula de dudas y la sentencia definitiva, sin perjuicio del art. 258, § 3.

§ 4. A la parte ausente con arreglo al art. 132 por desconocerse su paradero no se le notificará acto alguno.

Capítulo III

DE LA FORMULA DE DUDAS

Art. 135 – § 1. Transcurridos quince días desde la notificación del decreto de citación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes o el defensor del vínculo hubieran solicitado una sesión para concordar la duda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas con arreglo a las peticiones y respuestas de las partes (cf. can. 1677, § 2).

§ 2. Las peticiones y respuestas de las partes pueden hacerse no sólo en el libelo de introducción de la causa, sino también en la respuesta a la citación o en las declaraciones orales hechas ante el juez (cf. can. 1513, §§ 1-2).

§ 3. La fórmula de dudas debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez del matrimonio (cf. can. 1677, § 3).

§ 4. Se ha de notificar a las partes el decreto del presidente o del ponente; y, si nno están de acuerdo, pueden recurrir en el plazo de diez días, para que lo modifique, ante el colegio, el cual debe dirimir la cuestión por decreto con toda rapidez (cf. can. 1513, § 3).

Art. 136 – La fórmula de dudas, una vez definida, no puede modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a la parte contraria y al defensor del vínculo, ponderando debidamente las razones de éstos (cf. can. 1514).

Art. 137 – Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa (cf. can. 1677, § 4).


Capítulo IV

DE LA NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES

Art. 138 – § 1. Si el demandado no comparece cuando se le cita legítimamente ni da una excusa razonable de su ausencia, ni responde a tenor del art. 126, § 1, el presidente o ponente ha de declararlo ausente del juicio y mandar que la causa, observando lo que está mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva (cf. can. 1592, § 1).

§ 2. Con todo, el presidente o ponente debe procurar que el demandado desista de la ausencia.

§ 3. Antes de dar el decreto de que trata el § 1, debe constar, reiterando, si es necesario, la citación, que la legítimamente hecha llegó al demandado en tiempo útil (cf. can. 1592, § 2).

Art. 139 – § 1. Si el demandado comparece después en el juicio o responde antes de la definición de la causa, puede aducir conclusiones y aportar pruebas, quedando en pie lo que prescribe el art. 239; pero ha de procurar el juez que no se prolongue intencionalmente el juicio con largas e innecesarias demoras (cf. can. 1593, § 1).

§ 2. Aunque no hubiera comparecido o respondido antes de la definición de la causa, puede impugnar la sentencia; y puede entablar querella de nulidad, si prueba que no compareció por legítimo impedimento, que, sin culpa por su parte, no le fue posible demostrar antes con arreglo al art. 272, n. 6 (cf. can. 1593, § 2).

Art. 140 – Si en el día y hora señalados para concordar la fórmula de dudas no comparece el actor ni personalmente ni por medio de su procurador ni aduce una excusa adecuada:

1.º el presidente o ponente lo citará de nuevo;

2.º si el actor no obedece a esta nueva citación, el presidente o ponente declarará la causa desierta, a menos que el demandado o el promotor de justicia, con arreglo al art. 92, n. 2, insten la nulidad del matrimonio;

3.º si más tarde desea intervenir en el proceso, cúmplase lo establecido en el art. 139 (cf. cán. 1594).

Art. 141 – Por lo que respecta a la parte declarada ausente del juicio, cúmplase lo establecido en el art. 134, § 3.

Art. 142 – Las normas sobre declaración de ausencia de una parte en el juicio, con las oportunas adaptaciones, también se observarán si la parte fuera declarada ausente en el curso del proceso.

Título VI
DE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA

Capítulo I

DE LA SUSPENSIÓN Y PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y DE LA RENUNCIA A LA MISMA

Art. 143 – Si uno de los cónyuges muere durante el proceso:

1.º si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que el otro cónyuge u otro interesado inste su prosecución; en este caso, habrá de demostrarse el legítimo interés;

2.º si estuviera concluida la causa con arreglo al art. 237, el juez debe proseguirla, citando al procurador; y si no lo hay, al heredero del difunto o a su sucesor (cf. cáns. 1518; 1675, § 2).

Art. 144 – § 1. Si cesan en su cargo el curador o el procurador requerido por el art. 101, § 2, la instancia queda entre tanto suspendida (cf. can. 1519, § 1).

§ 2. El presidente o ponente debe designar cuanto antes otro curador; y puede también constituir un procurador, si la parte no lo hace dentro del breve plazo que determinará el mismo juez (cf. can. 1519, § 2).

Art. 145 – § 1. La tramitación de la causa principal también queda suspendida siempre que se deba resolver antes de todo alguna cuestión de la que dependa la prosecución de la instancia o la propia decisión de la causa principal.

§ 2. Semejante suspensión también tiene lugar durante la tramitación de la querella de nulidad contra la sentencia definitiva, o en una causa por el impedimento del vínculo si al mismo tiempo se pone en duda la existencia del vínculo anterior.

Art. 146 – La instancia caduca cuando, sin que exista un impedimento, las partes no realizan ningún acto procesal durante seis meses. Por ley particular podrán sin embargo establecerse otros plazos de caducidad (cf. can. 1520).

Art. 147 – La caducidad tiene lugar ipso jure, y debe asimismo declararse de oficio (cf. can. 1521).

Art. 148 – La caducidad extingue las actas del proceso, pero no las de la causa, que por consiguiente conservan su eficacia en una nueva instancia referente a la declaración de nulidad del mismo matrimonio (cf. can. 1522).

Art. 149 – Si la instancia caduca, cada una de las partes habrá de hacerse cargo de los gastos que haya realizado, a no ser que el juez, por justa causa, establezca otra cosa (cf. can. 1523).

Art. 150 – § 1. El actor puede renunciar a la instancia en cualquier estado y grado del juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden renunciar a los actos del proceso por ellos mismos solicitados, ya sea a todos, ya sólo a algunos de ellos (cf. can. 1524, § 1).

§ 2. Para que la renuncia sea válida, ha de hacerse por escrito, que firmará la parte misma, o su procurador dotado de mandato especial; debe notificarse a la parte contraria, y ser aceptada, o al menos no impugnada por ésta, y admitida por el presidente o ponente (cf. can. 1524, § 3).

§ 3. La renuncia debe notificarse al defensor del vínculo, sin perjuicio del art. 197.

Art. 151 – La renuncia admitida por el juez produce sobre los actos renunciados los mismos efectos que la caducidad de la instancia; y además obliga al renunciante a correr con los gastos ya soportados, a no ser que el juez, por justa causa, establezca otra cosa (cf. can. 1525).

Art. 152 – En caso de perención o renuncia, la causa puede reanudarse con arreglo al art. 19.


Capítulo II

DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA EN CASO DE DUDA SOBRE INCONSUMACIÓN

Art. 153 – § 1. Si en la instrucción de la causa surge una duda muy probable acerca de la inconsumación del matrimonio, con el consentimiento de las partes y a petición de uno de los cónyuges o de ambos, puede el tribunal, mediante decreto, suspender la causa e instruir el proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado (cf. can. 1681).

§ 2. En este caso, el tribunal realizará la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato (cf. cáns. 1681; 1702-1704) (20).

§ 3. Una vez completada la instrucción, deberá transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa, las observaciones del defensor del vínculo y el dictamen del tribunal y del obispo (cf. can. 1681).
§ 4. Si una de las dos partes se negara a dar el consentimiento de que trata el § 1, se le advertirá acerca de las consecuencias jurídicas que su rechazo acarrea.

Art. 154 – § 1. Si la causa de nulidad ha sido instruida en el tribunal interdiocesano, el dictamen de que trata el art. 153, § 3 deberá emitirlo el obispo moderador del tribunal, quien consultará con el obispo de la parte suplicante, por lo menos acerca de la
oportunidad de la concesión de la dispensa (21).

§ 2. En la redacción del dictamen, el tribunal deberá exponer el hecho de la inconsumación y la causa justa de la dispensa.

§ 3. Por lo que al dictamen del obispo se refiere, nada impide que el mismo figure al pie del dictamen del propio tribunal, suscribiendo éste, siempre que se asegure una causa justa y proporcionada para la concesión de la dispensa y la ausencia de escándalo por parte de los fieles (22).

Título VII
DE LAS PRUEBAS

Art. 155 – § 1. En la recogida de las pruebas se seguirán las siguientes normas.
§ 2. Bajo la denominación de «juez» en el presente título se designan, si no consta otra cosa u otra cosa exige la naturaleza de la cuestión, el presidente o el ponente, el juez del tribunal llamado a prestar su colaboración con arreglo al art. 29, el delegado y el auditor de los mismos, sin perjuicio del art. 158, § 2.

Art. 156 – § 1. La carga de la prueba incumbe al que afirma (can. 1526, § 1).

§ 2. No necesitan prueba aquellas cosas que la misma ley presume (cf. can. 1526, § 2, n. 1).

Art. 157 – § 1. Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas. Las pruebas ilícitas, así lo sean por sí mismas o por la forma en que han sido obtenidas, no deberán aportarse ni admitirse (cf. can. 1527, § 1).

§ 2. No se admitirán pruebas bajo secreto sino por causa grave y asegurando a los abogados de las partes el derecho a que se les comuniquen, sin perjuicio de los arts. 230, 234 (cf. can. 1598, § 1).

§ 3. El juez evitará un número excesivo de testigos y de otros medios de prueba, y no admitirá las pruebas presentadas con fines dilatorios (cf. can. 1553).

Art. 158 – § 1. Si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada, el propio colegio ha de decidir la cuestión con toda rapidez (cf. can. 1527, § 2).

§ 2. El auditor, con arreglo al art. 50, § 3, puede tan sólo, mientras tanto, decidir la cuestión referente a la admisión de una prueba eventualmente surgida.

Art. 159 – § 1. El defensor del vínculo y los abogados de las partes tienen derecho:

1.º a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, a no ser que el juez, en lo que a los abogados se refiere, por las circunstancias del asunto y de las personas, estime que debe procederse en forma secreta;

2.º a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes (cf. cáns. 1678, § 1; 1559).

§ 2. Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, n. 1 (can. 1678, § 2).

Art. 160 – Sin perjuicio del art. 120, el tribunal no proceda a recoger pruebas, si no es por causa grave, antes de concordar la fórmula de dudas con arreglo al art. 135, ya que dicha fórmula es la que determina la materia objeto de investigación (cf. can. 1529).

Art. 161 – § 1. Si una parte o un testigo rehúsan ser examinados con arreglo a los siguientes artículos, pueden ser oídos por medio de una persona adecuada que el juez designe, o puede requerirse su declaración ante un notario público o por otro modo legítimo (cf. can. 1528).

§ 2. En toda ocasión en que en la recogida de las pruebas no sea posible observar los siguientes artículos, se velará siempre por que conste la autenticidad e integridad de las mismas, evitando cualquier peligro de fraude, colusión o corrupción.

Capítulo I

DEL EXAMEN JUDICIAL

Art. 162 – § 1. Las partes, los testigos y, en su caso, los peritos, han de ser examinados en la propia sede del tribunal, a no ser que el juez, por justa causa, considere oportuna otra cosa (cf. can. 1558, § 1).

§ 2. Los cardenales, patriarcas, obispos y aquellos que según el derecho de su nación gozan de ese favor, han de ser oídos en el lugar por ellos elegido (can. 1558, § 2).

§ 3. El juez ha de decidir dónde deben ser oídos aquellos a quienes, por la distancia, enfermedad u otro impedimento, sea imposible o difícil acudir a la sede del tribunal, sin perjuicio de lo que prescriben los arts. 29, 51, 85 (cf. can. 1558, § 3).

Art. 163 – § 1. La citación para el examen judicial se hace mediante decreto del juez legítimamente notificado a aquél que debe ser interrogado (cf. can. 1556).
§ 2. Aquél que ha sido debidamente citado debe comparecer o comunicar al juez sin dilación el motivo de su ausencia (cf. can. 1557).

Art. 164 – Dentro del plazo determinado por el juez, las partes, personalmente o por medio de sus abogados, así como el defensor del vínculo, deben presentar los artículos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes, de los testigos o de los peritos, sin perjuicio del art. 71 (cf. can. 1552, § 2).

Art. 165 – § 1. Cada parte, testigo y perito ha de ser examinado por separado (cf. can. 1560, § 1).

§ 2. No obstante, si los mismos discreparan en una cuestión grave, el juez puede realizar un careo entre ellos, evitando, en la medida de lo posible, las disensiones y el escándalo (cf. can. 1560, § 2).

Art. 166 – El juez hace el examen, al que debe asistir un notario; por tanto, sin perjuicio del art. 159, si el defensor del vínculo o los abogados que asisten al interrogatorio quieren formular otras preguntas, deben proponerlas al juez o a quien hace sus veces para que sea él quien las formule, a no ser que la ley particular establezca otra cosa (cf. can. 1561).

Art. 167 – § 1. El juez debe recordar a las partes y a los testigos su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad, sin perjuicio del art. 194, § 2 (cf. can. 1562, § 1) (23).

§ 2. El juez ha de pedirles juramento de que dirán la verdad o, al menos, de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; si alguno se niega, deberá prometer decir la verdad (cf. cáns. 1532; 1562, § 2).

§ 3. El juez puede también pedirles que juren, o en su caso prometan, obligarse a guardar el secreto.

Art. 168 – El juez debe comprobar en primer lugar la identidad del interrogado, y ha de preguntarle cuál es su relación con las partes y, cuando le hace preguntas específicas acerca del objeto de la causa, debe investigar también cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué momento concreto se enteró de aquello que afirma (cf. can. 1563).

Art. 169 – Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie ofendan y que sean pertinentes a la causa (can. 1564).

Art. 170 – § 1. Las preguntas no deben darse a conocer con antelación a los interrogados (cf. can. 1565, § 1).

§ 2. No obstante, si se trata de hechos de tan difícil memoria que no puedan afirmarse con certeza a no ser que se recuerden previamente, el juez puede anunciarles con antelación algunos puntos, si considera que es posible hacerlo sin peligro (cf. can. 1565, § 2).

Art. 171 – Los interrogados responderán de palabra y no deben leer escritos a no ser que se trate se explicar el contenido de una pericia; en este caso, el perito podrá consultar las anotaciones que lleve consigo (cf. can. 1566).

Art. 172 – Si una persona a la que se ha de interrogar emplea una lengua desconocida para el juez, ha de recurrirse a un intérprete jurado designado por el juez. No obstante, las declaraciones han de consignarse por escrito en la lengua original, añadiendo la traducción. También se empleará intérprete cuando deba ser interrogado un sordo o mudo, salvo que el juez prefiera que responda por escrito a las preguntas que se le presenten (cf. can. 1471).

Art. 173 – § 1. Bajo la dirección del juez, el notario debe poner inmediatamente por escrito la respuesta, consignando las mismas palabras de la deposición, al menos en cuanto se refieren directamente al objeto del juicio (cf. can. 1567, § 1).

§ 2. Se puede admitir el empleo de un magnetófono o de otro instrumento análogo, con tal de que las respuestas se consignen después por escrito y sean firmadas, si es posible, por los que han prestado declaración (cf. can. 1567, § 2).

Art. 174 – El notario debe hacer constar en las actas si se prestó juramento o si éste fue dispensado o rehusado y si se prestó promesa o si ésta fue dispensada o rehusada; si estaban presentes el defensor del vínculo y los abogados; si se añadieron preguntas de oficio y, en general, todo aquello que haya sucedido durante el interrogatorio y que merezca recordarse (cf. can. 1568).

Art. 175 – § 1. Al terminar el interrogatorio, debe leerse al interrogado lo escrito por el notario de su declaración, o hacerle oír lo que se ha grabado mediante instrumento, dándole la posibilidad de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que juzgue necesario (cf. can. 1569, § 1).

§ 2. Sin perjuicio del art. 89, deben firmar el acta el interrogado, el juez y el notario; también el defensor del vínculo y, si hubieran estado presentes, el promotor de justicia y los abogados (cf. can. 1569, § 2).

§ 3. Si se hubiera utilizado el instrumento de que trata el art. 173, § 2, se redactará un acta que lo atestigüe, provista de las firmas que dispone el § 2. El notario, además, deberá acompañar la grabación con sello de autenticidad y procurar que la misma se conserve de manera segura e íntegra.

Art. 176 – Si el juez lo considera necesario o útil, con tal de que no haya peligro de fraude o corrupción, a petición del defensor del vínculo, de una parte o de oficio, los interrogados pueden ser llamados de nuevo a declarar aunque ya hayan sido examinados (cf. can 1570).


Capítulo II

DE LAS PRUEBAS EN ESPECIAL

1. DE LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES

Art. 177 – Para mejor descubrir la verdad, el juez procurará interrogar a las partes (cf. can. 1530).

Art. 178 – La parte legítimamente interrogada debe responder y decir toda la verdad. Si rehúsa responder, corresponde al juez valorar esa actitud en orden a la prueba de los hechos (cf. cáns. 1531; 1534; 1548, § 2).

Art. 179 – Con arreglo al can. 1535, confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez.

§ 2. No obstante, en las causas de nulidad de matrimonio se llama confesión judicial la declaración escrita u oral con la que una parte afirma ante el juez competente, tanto espontáneamente como a preguntas del juez, un hecho suyo propio contrario a la validez del matrimonio.

Art. 180 – § 1. Las confesiones y las otras declaraciones judiciales de las partes pueden tener fuerza probatoria, que habrá de valorar el juez juntamente con las demás circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena, a no ser que otros elementos probatorios las corroboren totalmente (cf. can. 1536, § 2).

§ 2. A no ser que las pruebas sean plenas por otro concepto, para valorar las declaraciones de las partes, el juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidad de las partes; y usará también otros indicios y adminículos (cf. can. 1679).

Art. 181 – Respecto a las confesiones extrajudiciales de las partes contra la validez del matrimonio y a sus otras declaraciones extrajudiciales aportadas al juicio, corresponde al juez, sopesadas todas las circunstancias, estimar qué valor ha de atribuírseles (cf. can. 1537).

Art. 182 – La confesión o cualquier otra declaración de una parte carece de todo valor si consta que la ha emitido por error de hecho o le fue arrancada por violencia o miedo grave (can. 1538).

2. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Art. 183 – En las causas de nulidad de matrimonio se admite también la prueba por documentos, tanto públicos como privados (cf. can. 1539).

Art. 184 – § 1. Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho (can. 1540, § 1).

§ 2. Son documentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen como tales (can. 1540, § 2).

§ 3. Los demás documentos son privados (can. 1540, § 3).

Art. 185 – § 1. A no ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y evidentes, los documentos públicos hacen fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos (can. 1541).

§ 2. La autenticación de un documento privado realizada por un notario con arreglo a las disposiciones legales es propiamente pública, pero el documento en sí sigue siendo privado.

§ 3. En las causas de nulidad de matrimonio, a cualquier escrito expresamente predispuesto con vistas a probar la nulidad del matrimonio debe atribuírsele valor probatorio de documento privado aunque haya sido depositado ante notario.

Art. 186 – § 1. Entre los documentos privados de no poco valor pueden incluirse las cartas que bien los prometidos antes del matrimonio, bien los cónyuges después, pero en época no sospechosa, se hubieran intercambiado o hubieran enviado a otros, siempre y cuando consten de forma evidente su autenticidad y la época en la que fueron escritas.

§ 2. El peso probatorio de las cartas, al igual que el de los demás documentos privados, ha de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias, y especialmente la época en la que fueron redactadas.

Art. 187 – El documento privado reconocido ante el juez tiene la misma fuerza probatoria que la confesión o declaración extrajudiciales (cf. can. 1542).

Art. 188 – A las cartas denominadas anónimas y a los demás documentos anónimos de cualquier tipo no puede atribuírseles en sí ni siquiera valor de indicio, a no ser que refieran hechos que puedan comprobarse recurriendo a otras fuentes.

Art. 189 – Si se demuestra que los documentos están raspados, corregidos, interpolados o afectados por otro vicio, corresponde al juez valorar si pueden tenerse en cuenta y en qué medida (can. 1543).

Art. 190 – Los documentos carecen de fuerza probatoria en el juicio si no se presenta su original o copia auténtica y se depositan en la cancillería del tribunal para que puedan ser examinados por el juez, por el defensor del vínculo y por las partes y sus abogados (cf. can. 1544).

Art. 191 – El juez puede mandar que se presente en el proceso un documento común a ambas partes o que afecta a las dos (cf. can. 1545).

Art. 192 – § 1. Nadie está obligado a presentar documentos, aunque sean comunes, que no puedan mostrarse sin peligro de daño, de acuerdo con el art. 194, § 2, n. 3, o sin peligro de violar un secreto (cf. can. 1546, § 1).

§ 2. Sin embargo, si es posible transcribir al menos unas parte del documento y mostrarla sin los inconvenientes mencionados, el juez puede mandar que se presente (can. 1546, § 2).

3. DE LOS TESTIGOS

Art. 193 – La prueba testifical se practica bajo la dirección del juez con arreglo a los arts. 162-176 (cf. can. 1547).

Art. 194 – § 1. Los testigos deben declarar la verdad al juez que los interroga de manera legítima (can. 1548, § 1).
§ 2. Quedando a salvo lo que se prescribe en el art. 196, § 2, n. 2, están exentos de la obligación de responder:

1.º los clérigos, en lo que se les haya confiado por razón del ministerio sagrado;

2.º los magistrados civiles, médicos, comadronas, abogados, notarios y otros que están obligados a guardar secreto de oficio incluso por razón del consejo dado en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese secreto;

3.º quienes temen que de su testimonio les sobrevendrán infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves para sí mismos, para el cónyuge, o para consanguíneos o afines próximos (cf. can. 1548, § 2).

Art. 195 – Todos pueden ser testigos, a no ser que en todo o en parte estén rechazados expresamente por el derecho (can. 1549).

Art. 196 – § 1. No se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente (can. 1550, § 1).

§ 2. Se consideran incapaces:

1.º los que son partes en la causa o comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa; por ello se evitará que desempeñen en la causa estas funciones quienes con su testimonio pueden contribuir de alguna manera a que se manifieste la verdad;

2.º los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad (cf. can. 1550, § 2).

Art. 197 – La parte que presentó un testigo puede renunciar a su examen; pero la parte contraria o el defensor del vínculo pueden pedir que, no obstante, el testigo sea oído (cf. can. 1551).

Art. 198 – Cuando se pide la audición de los testigos, deben indicarse al tribunal sus nombres y domicilios o lugares de residencia (cf. can. 1552, § 1).

Art. 199 – Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse sus nombres a las partes; pero si, según la prudente apreciación del juez, no pudiera hacerse esto sin grave dificultad, efectúese al menos antes de la publicación de los testimonios (can. 1554).

Art. 200 – Quedando a salvo lo que prescribe el art. 196, la parte puede pedir que se excluya a un testigo, si antes de su interrogatorio se prueba que hay causa justa para la exclusión (cf. can. 1555).

Art. 201 – Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario:

1.º cuál sea la condición de la persona y su honradez;

2.º si declara de ciencia propia principalmente de lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros;

3.º en qué momento concreto ha tenido conocimiento de lo que refiere, y sobre todo si ello ha tenido lugar en época no sospechosa, es decir cuando las partes aún no pensaban introducir la causa;

4.º si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante;

5.º si hay testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos de prueba (cf. can. 1572).

Art. 202 – La declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en razón de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan de otra cosa (can. 1573)

4. DE LOS PERITOS

Art. 203 – § 1. En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental o por las incapacidades indicadas en el can. 1095, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil (cf. can. 1680) (24).

§ 2. En las demás causas, se ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa, como cuando se debe investigar acerca de la autenticidad de un escrito (cf. cáns. 1574; 1680).

Art. 204 – § 1. Corresponde al presidente o ponente nombrar a los peritos y, si fuese oportuno, asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos (cf. can. 1575).

§ 2. El nombramiento del perito debe comunicarse a las partes y al defensor del vínculo, sin perjuicio del art. 164.

Art. 205 – § 1. Para el cargo de perito han de escogerse personas que no posean tan sólo una capacitación profesional, sino que sean también relevantes por su ciencia y experiencia profesional y gocen de buen predicamento por su religiosidad y honradez.

§ 2. Para que la labor del perito, en las causas sobre incapacidad indicadas en el can. 1095, resulte realmente útil, deberá ponerse la máxima atención en escoger a peritos que se adhieran a los principios de la antropología cristiana.

Art. 206 – Los peritos quedan excluidos o pueden ser recusados por las mismas causas que los testigos (cf. can. 1576).

Art. 207 – § 1. Teniendo en cuenta lo que hubieran aducido las partes o el defensor del vínculo, el juez determinará mediante decreto cada una de las cuestiones que debe considerar el dictamen de los peritos (cf. can. 1577, § 1).

§ 2. Se han de entregar al perito las actas de la causa y aquellos otros documentos y adminículos que pueda necesitar para cumplir bien y fielmente su cometido (can. 1577, § 2).
§ 3. Después de oír al perito, el juez le fijará un plazo dentro del cual tendrá que efectuar su estudio y presentar el dictamen, evitando que la causa sufra inútiles dilaciones (cf. can. 1577, § 3).

Art. 208 – En las causas sobre impotencia, el juez preguntará al perito cuál es la naturaleza de la impotencia, si ésta es absoluta o relativa, anterior o sucesiva al matrimonio, perpetua o temporal y, si puede curarse, con qué medios.

Art. 209 – § 1. En las causas sobre incapacidad, con arreglo al can. 1095, no omitirá el juez preguntar al perito si una o ambas partes, en la época del matrimonio, se encontraban afectadas por alguna peculiar anomalía habitual o transitoria; cuál era la gravedad de la misma; cuándo, por qué causa y en qué circunstancias dicha anomalía se originó y se manifestó.

§ 2. Específicamente:

1.º en las causas sobre carencia del suficiente uso de razón, preguntará si la anomalía perturbó gravemente el uso de razón en la época del matrimonio; con qué intensidad y a través de qué síntomas se manifestó;

2.º en las causas sobre defecto de discreción de juicio, preguntará cuál fue la influencia de la anomalía en la facultad crítica y electiva en relación con decisiones graves, particularmente en lo que respecta a la libre elección del estado de vida;

3.º por último, en las causas sobre incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, preguntará cuál es la naturaleza y gravedad de la causa psíquica que provoca en la parte no sólo una dificultad grave, sino incluso la imposibilidad de hacer frente a las funciones inherentes a las obligaciones matrimoniales.

§ 3. En su dictamen, el perito ha de responder con arreglo a los preceptos de su propia técnica y ciencia a cada una de las cuestiones planteadas en el decreto del juez; el mismo evitará además emitir juicios que excedan los límites de su cometido y que corresponden al juez (cf. cáns. 1577, § 1; 1574).

Art. 210 – § 1. Cada perito ha de elaborar por separado su propio dictamen, a no ser que el juez mande que se presente uno solo, que habrá de ser firmado por todos: en este caso, deben anotarse diligentemente las discrepancias, si las hubiere (can. 1578, § 1).

§ 2. Los peritos han de hacer constar claramente por qué documentos u otros medios idóneos se han cerciorado de la identidad de las personas o cosas, de qué manera han procedido para cumplir el encargo que se les confió y, sobre todo, en qué argumentos fundan las conclusiones formuladas en el dictamen y qué grado de certeza poseen las mismas (cf. can. 1578, § 2).

Art. 211 – El perito puede ser llamado por el juez para que confirme sus conclusiones y para que añada las explicaciones que parezcan necesarias (cf. can. 1578, § 3).

Art. 212 – § 1. El juez ha de ponderar atentamente no sólo las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demás circunstancias de la causa (cf. can. 1578, § 3).

§ 2. Cuando exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos (can. 1579, § 2).

Art. 213 – § 1. Las partes pueden designar peritos privados, que necesitan la aprobación del juez (can. 1581, § 1).

§ 2. Estos, si el juez lo permite, pueden ver las actas de la causa, en la medida en que sea necesario, y asistir a la realización de la pericia; y pueden siempre presentar su propio dictamen (cf. can. 1581, § 2).

5. DE LAS PRESUNCIONES

Art. 214 – La presunción es una conjetura probable sobre una cosa incierta. Puede ser de derecho, cuando la determina la ley, o de hombre, si proviene de un razonamiento del juez (can. 1584).

Art. 215 – Quien tiene a su favor una presunción de derecho, queda exonerado de la carga de la prueba, que recae sobre la otra parte (cf. can. 1585).

Art. 216 – § 1. El juez no debe formular presunción alguna que no esté establecida por el derecho, a no ser sobre un hecho cierto y determinado que tenga relación directa con lo que es objeto de controversia (can. 1586).

§ 2. Análogamente, no debe formular presunciones discordantes de las elaboradas por la jurisprudencia de la Rota Romana.

Título VIII
DE LAS CAUSAS INCIDENTALES

Art. 217 – Se produce una causa incidental siempre que, después de haber comenzado la instancia del juicio por la citación, se plantea una cuestión que, aun no estando incluida expresamente en el libelo de introducción de la causa principal, concierne de tal manera a la misma, que normalmente habrá de ser resuelta antes de la definición de ésta (cf. can. 1587).

Art. 218 – En las causas de nulidad de matrimonio, las cuestiones incidentales, habida cuenta de la naturaleza de la causa principal, no deben proponerse ni admitirse con excesiva facilidad; y, si se admiten, deben definirse cuanto antes con especial desvelo (25).

Art. 219 – La causa incidental se propone por escrito o de palabra, indicando la relación que existe entre ella y la causa principal, ante el juez que es competente para juzgar esta última (can. 1588).

Art. 220 – Si la petición no concierne a la causa o resulta manifiestamente falta de cualquier fundamento, el presidente o ponente puede rechazarla desde el primer momento, sin perjuicio del art. 221.

Art. 221 – § 1. A menos que no se disponga expresamente otra cosa, la parte interesada o el defensor del vínculo pueden interponer ante el colegio recurso contra un decreto de mero trámite emitido por el presidente, el ponente o el auditor, para la tramitación de una causa incidental. Dicho recurso, sin embargo, ha de interponerse dentro del plazo de diez días desde la notificación del decreto; en caso contrario, se estimará que las partes y el defensor el vínculo han aceptado el decreto.
§ 2. El recurso debe presentarse ante el mismo autor del decreto, el cual, si estima no haber lugar a revocar éste, deberá someterlo sin dilación al colegio.

Art. 222 – § 1. Una vez recibida la petición y oídos el defensor del vínculo y las partes, el colegio debe decidir si la cuestión incidental propuesta parece tener fundamento y está en relación con el juicio principal, o si debe rechazarse desde el primer momento; y, en el caso de admitirla, si debe resolverse observando íntegramente las formalidades del juicio, y por ende con la fórmula de dudas, o bien mediante memoriales, y en consecuencia por decreto (cf. can. 1589, § 1).

§ 2. Cuanto prescrito en el § 1 debe realizarse sin dilación y con la mayor rapidez posible, es decir, con exclusión de toda apelación y sin posibilidad de recurso alguno (cf. cáns. 1589, § 1; 1629, n. 5).

§ 3. Si el colegio juzga en cambio que la cuestión incidental no debe resolverse antes de la sentencia definitiva, decretará igualmente con la mayor rapidez posible que la cuestión sea tenida en cuenta cuando se defina la causa principal (cf. can. 1589, § 2).

Art. 223 – El colegio, a petición de una parte o del defensor del vínculo, o bien de oficio, puede solicitar la intervención del promotor de justicia, incluso si éste aún no hubiera intervenido en el proceso, si la naturaleza o la dificultad de la cuestión incidental así lo aconsejan.

Art. 224 – § 1. Si la cuestión incidental debe dirimirse mediante sentencia del colegio, han de observarse los cáns. 1658-1670 sobre el proceso contencioso oral, salvo que el colegio estime otra cosa teniendo en cuenta la gravedad del asunto (cf. can. 1590, § 1).

§ 2. Puede sin embargo el colegio, por decreto motivado, y sin detrimento de la justicia, derogar las normas procesales indicadas en el § 1 cuyo cumplimiento no se requiere para la validez, a fin de lograr mayor rapidez (cf. can. 1670).

Art. 225 – Si la cuestión debe en cambio resolverse por decreto, ha de fijarse cuanto antes un plazo a las partes y al defensor del vínculo para que presenten sus razones en un breve escrito o memorial; puede también el colegio, si no consta otra cosa u otra cosa requiere la naturaleza de la cuestión, encomendar ésta a un auditor o al presidente (cf. can. 1590, § 2).

Art. 226 – Antes de terminar la causa principal, por una razón justa, el colegio puede revocar o reformar el decreto o la sentencia interlocutoria, tanto a instancia de parte o del defensor del vínculo como de oficio, después de oír a las partes y al defensor del vínculo, a menos que se trate de una decisión con fuerza de sentencia definitiva (cf. can. 1591).

Art. 227 – Si de la causa conoce el juez único, él mismo decide, con las adaptaciones oportunas, las cuestiones incidentales.

Art. 228 – No cabe apelación contra la decisión, sin fuerza de sentencia definitiva, con la que se decida la causa incidental, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva (cf. can. 1629, n. 4).

Título IX

DE LA PUBLICACIÓN DE LAS ACTAS Y DE LA CONCLUSIÓN Y DISCUSIÓN DE LA CAUSA

Capítulo I

DE LA PUBLICACION DE LAS ACTAS

Art. 229 – § 1. Una vez recibidas las pruebas, antes de la discusión de la causa, el juez procederá a la publicación de las actas (cf. can. 1598, § 1).

§ 2. La publicación de las actas se realiza mediante decreto del juez, por medio del cual se da la facultad de examinarlas a las partes y a sus abogados.

§ 3. Por consiguiente, mediante dicho decreto el juez debe permitir que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen, sin perjuicio del art. 230 (cf. can. 1598, § 1).

§ 4. Bajo el nombre de «juez» se indican en el presente título, si no consta otra cosa u otra cosa requiere la naturaleza de la cuestión, el presidente o el ponente.

Art. 230 – No obstante, para evitar peligros gravísimos, el juez puede decretar que algún acto no sea manifestado a las partes, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa (cf. can. 1598, § 1).

Art. 231 – La violación de lo prescrito en el art. 229, § 3, acarrea la nulidad sanable de la sentencia; y en caso de que se negara de hecho el derecho de defensa, la nulidad insanable de la misma (cf. cáns. 1598, § 1; 1620, n. 7; 1622, n. 5).

Art. 232 – § 1. El juez, antes del examen de las actas, puede exigir que las partes juren o, en su caso, prometan no utilizar lo que averigüen a través de dicho examen sino para ejercer su legítimo derecho de defensa en el fuero canónico (cf. can. 1455, § 3).

§ 2. Si la parte rehúsa dicho juramento o, en su caso, dicha promesa, se entenderá que ha renunciado a la facultad de examinar las actas, a menos que una ley particular prescriba otra cosa.

Art. 233 – § 1. El examen de las actas debe realizarse en la cancillería del tribunal que conoce de la causa, dentro del plazo establecido en el decreto del juez.

§ 2. No obstante, si la parte reside en lugar distante de la sede de dicho tribunal, la misma podrá examinar las actas en la sede del tribunal de su lugar de residencia o en otro lugar adecuado, con vistas a que su derecho de defensa no sufra menoscabo.

Art. 234 – Si el juez estima, para evitar peligros gravísimos, que algún acto no debe manifestarse a las partes, el mismo podrá ser examinado por los abogados de las partes, tras jurar o prometer éstos guardar el secreto.

Art. 235 – § 1. El juez puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan (cf. can. 1598, § 1).

§ 2. Por otro lado, los abogados tienen la grave obligación de no entregar copia, ya sea integral o parcial, de las actas a terceros, sin exclusión de las partes.

Art. 236 – Una vez publicadas las actas, para completar las pruebas, las partes y el defensor del vínculo pueden presentar otras al juez; y después de recibir éstas, si el juez lo considera necesario, ha de dictarse nuevamente el decreto al que hace referencia el art. 229, § 3 (cf. can. 1598, § 2).


Capítulo II

DE LA CONCLUSIÓN DE LA CAUSA

Art. 237 – § 1. Una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la conclusión de la causa (can. 1599, § 1).

§ 2. Esta conclusión tiene lugar cuando las partes y el defensor del vínculo declaran que no tienen más que aducir, o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, o el juez manifiesta que ha adquirido ya conocimiento suficiente de la causa (cf. can. 1599, § 2).

§ 3. El juez dictará el decreto de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo en el que ésta se ha producido (can. 1599, § 3).

Art. 238 – No obstante, el juez evitará dictar el decreto de conclusión de la causa si estima que aún quedan elementos por investigar para que la causa pueda considerarse suficientemente instruida. En este caso, el juez, una vez oído, si lo considera oportuno, al defensor del vínculo, ordenará se complete lo que falta.

Art. 239 – § 1. Después de la conclusión de la causa, el juez puede llamar a los mismos o a otros testigos, o mandar que se practiquen pruebas no pedidas con anterioridad:

1.º cuando es verosímil que, de no admitirse la nueva prueba, la sentencia habrá de ser injusta por las razones expuestas en el can. 1645, § 2, nn. 1-3;

2.º en las demás causas, después de oír a las partes y con tal de que haya una razón grave y se evite todo peligro de fraude o de soborno (cf. can. 1600, § 1).

§ 2. El juez puede, sin embargo, mandar o permitir que se presente un documento, que quizá antes no pudo presentarse sin culpa del interesado (can. 1600, § 2).

§ 3. Las nuevas pruebas han de publicarse, cumpliendo los arts. 229-235 (cf.n can. 1600, § 3).

Capítulo III

DE LA DISCUSIÓN DE LA CAUSA

Art. 240 – § 1. Una vez realizada la conclusión de la causa, el juez establecerá un plazo conveniente para que se redacte, en su caso, el sumario de las actuaciones y para que se presenten por escrito las defensas y los alegatos (cf. can. 1601).

§ 2. En lo que se refiere a la redacción del sumario y a la extensión de las defensas y de los alegatos, número de ejemplares y otras circunstancias semejantes, se observará el reglamento del tribunal (cf. can. 1602).

Art. 241 – Está terminantemente prohibido que las partes, los abogados u otras personas transmitan al juez informaciones que queden fuera de las actas de la causa (can. 1604, § 1).

Art. 242 – § 1. Una vez intercambiadas por las partes las defensas y alegatos, ambas pueden presentar réplicas, dentro de un plazo breve determinado por el juez (can. 1603, § 1).
§ 2. Este derecho compete a las partes una sola vez, a no ser que, por causa grave, el juez estime que debe concederlo otra vez; y, en este caso, la concesión hecha a una parte se entiende también otorgada a la otra (can. 1603, § 2).

Art. 243 – § 1. Al defensor del vínculo siempre se le debe reconocer su derecho a ser oído en último lugar (cf. can. 1603, § 3).

§ 2. Si, dentro del plazo breve determinado por el juez, el defensor del vínculo no realizara réplica alguna, se entenderá que nada tiene que añadir a sus observaciones, por lo que puede proseguir la tramitación de la causa.

Art. 244 – § 1. Tras la discusión de la causa hecha por escrito, el juez puede ordenar que tenga lugar un moderado debate oral ante el tribunal, con el fin de aclarar algunas cuestiones (cf. can. 1604, § 2).

§ 2. A dicho debate oral debe asistir un notario, para levantar inmediatamente acta de los asuntos discutidos y de las conclusiones, siempre que el juez lo mande o lo consienta a petición de parte o del defensor del vínculo (cf. can. 1605).

Art. 245 – § 1. Si los abogados descuidan la presentación de las defensas dentro del plazo útil, las partes deben ser informadas de ello e invitadas a proveer personalmente dentro del plazo determinado por el juez o mediante un nuevo abogado legítimamente constituido.
§ 2. Si las partes no proveen dentro del plazo determinado por el juez o se remiten a la ciencia y conciencia del juez, éste puede inmediatamente dictar sentencia, si por lo alegado y probado tiene pleno conocimiento de la cuestión, después de recibir las observaciones del defensor del vínculo (cf. can. 1606).

Título X
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL JUEZ

Art. 246 – La causa principal se decide por el juez mediante sentencia definitiva, sin perjuicio del art. 265, § 1; la incidental, mediante sentencia interlocutoria, sin perjuicio de lo que establece el art. 222, § 1 (cf. can. 1607).

Art. 247 – § 1. Para declarar la nulidad del matrimonio se requiere en el ánimo del juez certeza moral de dicha nulidad (cf. can. 1608, § 1).

§ 2. Para alcanzar la certeza moral necesaria según derecho, no es suficiente una importancia predominante de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere la exclusión de toda duda prudente positiva de error, tanto de derecho como de hecho, si bien no se excluye la mera posibilidad de lo contrario.

§ 3. El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado (can. 1608, § 2).

§ 4. El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas (can. 1608, § 3).

§ 5. Si no hubiera alcanzado esa certeza tras un examen esmerado de la causa, el juez ha de sentenciar que no consta la nulidad del matrimonio, sin perjuicio del art. 248, § 5 (cf. cáns. 1608, § 4; 1060).

Art. 248 – § 1. Una ver terminada la discusión de la causa, el presidente del tribunal colegial establecerá el día y hora en que, solos, los jueces, sin la presencia de ningún otro ministro del tribunal, deben reunirse para deliberar; dicha reunión, salvo que una causa especial aconseje otra cosa, se tendrá en la misma sede del tribunal (cf. can. 1609, § 1; art. 31).

§ 2. El día señalado, cada juez presentará por escrito sus conclusiones sobre el objeto de la causa, con las razones, tanto de hecho como de derecho, en que cada uno se apoya (cf. can. 1609, § 2).

§ 3. Después de invocar el Nombre de Dios, leídas por orden de precedencia lasn conclusiones de cada uno, pero de modo que siempre se comience por el ponente o relator de la causa, celébrese una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal, sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia (cf. can. 1609, § 3).
§ 4. En la discusión, cualquier juez puede modificar su anterior conclusión, anotando su modificación en la propia conclusión. Pero el juez que no quiera sumarse a la decisión de los demás, puede exigir que se transmita su conclusión, bajo secreto, al tribunal superior (cf. can. 1609, § 4).

§ 5. Si los jueces no quieren o no pueden dictar sentencia en la primera discusión, puede diferirse la decisión hasta una nueva reunión convocada por escrito, pero no por más de una semana, a no ser que haya de completarse la instrucción de la causa a tenor del art. 239; en este caso, los jueces deben pronunciar: dilata et compleantur acta (cf. can. 1609, § 5).
§ 6. Una vez determinada la decisión, el ponente la escribirá en forma de respuesta afirmativa o negativa a la duda presentada, la suscribirá junto con los demás jueces y la adjuntará a las actas de la causa.

§ 7. Las conclusiones de cada uno de los jueces se añadirán a las actas de la causa en un sobre cerrado que deberá guardarse bajo secreto (cf. can. 1609, § 2).

Art. 249 – § 1. En el tribunal colegial, corresponde al ponente o relator redactar la sentencia, a no ser que durante la discusión se revelara oportuno encomendar dicha tarea, por justa causa, a otro juez (cf. can. 1610, § 2).

§ 2. El redactor de la sentencia tomará los motivos de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión, a no ser que la mayoría de los jueces determine los motivos que han de preferirse (cf. can. 1610, § 2).

§ 3. La sentencia debe someterse después a la aprobación de cada uno de los jueces (cf. can. 1610, § 2).

§ 4. Si el juez es único, redactará él mismo la sentencia (can. 1610, § 1).

§ 5. La sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se definió la causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo (can. 1610, § 3).

Art. 250 – La sentencia debe:

1.º dirimir la cuestión discutida ante el tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente;

2.º exponer los argumentos o motivos, tanto de derecho como de hecho, en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia;

3.º imponer, en su caso, el vetitum de que trata el art. 251;

4.º determinar lo referente a las costas judiciales (cf. can. 1611).

Art. 251 – § 1. Si durante el proceso se comprobara que una de las partes es impotente de forma absoluta o permanentemente incapaz de contraer matrimonio, en la sentencia deberá constar la prohibición de contraer nuevo matrimonio sin consultar previamente con el tribunal que ha dictado la sentencia.

§ 2. Si, en cambio, una de las partes fuera la causante de la nulidad por dolo o por simulación, el tribunal está obligado a determinar si, sopesadas todas las circunstancias del caso, en la sentencia ha de constar la prohibición de contraer nuevo matrimonio sin consultar previamente con el ordinario del lugar en el que el matrimonio ha de celebrarse.

§ 3. Si el tribunal inferior ha hecho constar la prohibición en su sentencia, corresponde al tribunal de apelación decidir si la misma debe confirmarse o no.

Art. 252 – En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación (can. 1689).

Art. 253 – § 1. Después de invocar el Nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden, quién es el juez o el tribunal; quiénes son el actor, el demandado, el procurador, indicando sus nombres y domicilios; así como el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si tomó parte en el juicio (cf. can. 1612, § 1).

§ 2. Después debe exponer brevemente el hecho de que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de las dudas (can. 1612, § 2).

§ 3. A continuación seguirá la parte dispositiva de la sentencia, precedida de las razones tanto de derecho como de hecho en que se fundamenta (cf. can. 1612, § 3).

§ 4. Se concluye con la indicación del lugar y del día, mes y año en que se ha dictado, con la firma de todos los jueces o del juez único, y del notario (cf. can. 1612, § 4).

§ 5. También deben añadirse informaciones sobre si la sentencia es o no inmediatamente ejecutiva, de qué modo puede impugnarse y, en su caso, sobre la transmisión de la causa al tribunal de apelación (cf. cáns. 1614; 1682, § 1).

Art. 254 – § 1. La sentencia, que deberá evitar tanto la demasiada concisión como la excesiva prolijidad, deberá exponer claramente tanto los antecedentes de hecho como los fundamentos de derecho y basarse en las actas y en los hechos probados, para que quede manifiesto mediante cuál procedimiento han adoptado los jueces su decisión y de qué forma han aplicado el derecho a los hechos de autos.

§ 2. Por lo que respecta a la exposición de los hechos, tal y como exige la naturaleza de la materia, la misma deberá realizarse de manera prudente y cauta, evitando toda ofensa para con las partes, los testigos, los jueces y demás ministros del tribunal.

Art. 255 – Si por causa de muerte, enfermedad grave u otro impedimento un juez no pudiera suscribir la sentencia, bastará con que el presidente del colegio o el vicario judicial lo declare, adjuntando copia auténtica de la parte dispositiva de la sentencia suscrito por el mismo juez, con arreglo al art. 248, § 6, el día de la decisión de la misma.

Art. 256 – Las reglas arriba expuestas sobre la sentencia definitiva han de acomodarse también a la sentencia interlocutoria (can. 1613).

Art. 257 – § 1. La sentencia debe publicarse cuanto antes; la misma no produce efecto alguno antes de su publicación, aun cuando la parte dispositiva se haya notificado a las partes, con permiso del juez (cf. can. 1614).

§ 2. Si cabe apelación, junto con la publicación deberá indicarse de qué modos puede interponerse y proseguirse la apelación, con mención explícita de la facultad de acudir, además de al tribunal de apelación local, a la Rota Romana (cf. can. 1614).

Art. 258 – § 1. La publicación o intimación de la sentencia se hará bien entregando una copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela de acuerdo con el art. 130 (cf. can. 1615).

§ 2. La sentencia deberá siempre notificarse contemporáneamente y de la misma forma al defensor del vínculo y al promotor de justicia, si hubiera participado en el juicio.

§ 3. Si una parte hubiera declarado expresamente negarse a recibir cualquier información referente a la causa, se estimará que la misma ha renunciado a recibir copia de la sentencia. En este caso, observada la ley particular, podrá notificársele la parte dispositiva de la misma.

Art. 259 – Una sentencia definitiva válida no podrá ser revocada ni aun con el consentimiento unánime de los jueces.

Art. 260 – § 1. Si en el texto de la sentencia se hubiera deslizado un error material en la trascripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del art. 253, § 4, la sentencia debe ser corregida o completada, a instancia de parte o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídos el defensor del vínculo y las partes y añadiendo un decreto al pie de la sentencia (cf. can. 1616, § 1).

§ 2. Si se opone alguna de las partes o el defensor del vínculo, la cuestión incidental se decidirá por decreto (cf. can. 1616, § 2).

Art. 261 – Fuera de la sentencia, los demás pronunciamientos del juez son decretos. Estos, salvo que sean de mero trámite, carecen de toda eficacia si en ellos no se hacen constar, al menos de modo sumario, los motivos, o no remiten a motivos expresados ya en otro acto legítimamente publicado (cf. can. 1617).

Art. 262 – La sentencia interlocutoria o el decreto tienen fuerza de sentencia definitiva si impiden o ponen fin al juicio o a una instancia del mismo, al menos por lo que se refiere a una de las partes en causa (can. 1618).


Título XI
DE LA TRANSMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE APELACIÓN Y SU TRAMITACIÓN

Art. 263 – § 1. Con arreglo al art. 30, § 4, el tribunal, en segunda instancia o en las sucesivas, deberá ser colegial, so pena de nulidad.

§ 2. Esta norma será de aplicación también en caso de que la tramitación de la causa tenga lugar según la forma abreviada con arreglo al art. 265.

Art. 264 – La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de veinte días a partir de la publicación de la sentencia (can. 1682, § 1).

Art. 265 – § 1. Si la sentencia en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia, el tribunal de apelación, vistas las observaciones del defensor del vínculo del mismo tribunal de apelación y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia (cf. can. 1682, § 2).

§ 2. Una vez vencidos los plazos legalmente establecidos para la apelación y recibidos los actos judiciales, se constituirá lo antes posible el colegio de jueces, y el presidente o ponente, con su decreto, deberá transmitir los actos al defensor del vínculo para que éste emita su dictamen y advierta a las partes que, si lo desean, pueden presentar sus observaciones al tribunal de apelación.

§ 3. Todos los actos deberán estar a disposición de los jueces antes de que el colegio dicte el decreto indicado en el § 1.

§ 4. El decreto de confirmación de la decisión afirmativa por procedimiento abreviado debe, so pena de nulidad, expresar, al menos de modo sumario, los motivos y responder a las observaciones del defensor del vínculo y, en su caso, a las de las partes (cf. can. 1617).

§ 5. También en el decreto de admisión de la causa a examen ordinario deben constar los motivos de modo sumario e indicarse qué suplemento de instrucción eventualmente se requiera.

§ 6. Si la sentencia dictada en primera instancia hubiera declarado nulo el matrimonio sobre la base de varios capítulos de nulidad, dicha sentencia podrá confirmarse por procedimiento abreviado en relación con varios o con uno solo de los capítulos.

Art. 266 – Cada vez que contra una sentencia negativa se interponga apelación o que una sentencia positiva se dicte en segunda o ulterior instancia, la causa deberá siempre tramitarse por examen ordinario.

Art. 267 – § 1. Si la causa en segunda o ulterior instancia ha de tramitarse por examen ordinario, deberá procederse, con las adaptaciones oportunas, de la misma forma que en primera instancia (cf. can. 1640).

§ 2. A no ser que deban completarse las pruebas, y una vez notificadas las citaciones y establecida la fórmula de dudas, se debe pasar cuanto antes a la discusión de la causa y a la sentencia (cf. can. 1640).

§ 3. Únicamente se admiten nuevas pruebas de acuerdo con el art. 239 (cf. can. 1639, § 2).

Art. 268 – § 1. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo, con arreglo a los arts. 114-125, 135-137, y juzgar acerca de él como en primera instancia (cf. can. 1683).

§ 2. El conocer de dicho nuevo capítulo en segunda o ulterior instancia queda reservado, so pena de nulidad, al tribunal de tercera o ulterior instancia.

§ 3. Si debido a dicho nuevo capítulo juzgado como en primera instancia se hubiera dictado sentencia favorable a la nulidad del matrimonio, el tribunal competente procederá con arreglo al art. 265, § 1.

Título XII
DE LA QUERELLA DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA

Capítulo I

DE LA QUERELLA DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA

Art. 269 – Si el tribunal de apelación observa que en el grado inferior se ha empleado el proceso contencioso oral, debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la causa al tribunal que dictó esa sentencia (cf. can. 1669).

Art. 270 – Con arreglo al can. 1620, la sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si:

1.º fue dictada por un juez absolutamente incompetente;

2.º fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa;

3.º el juez emitió sentencia coaccionado por violencia o miedo grave;

4.º el juicio se ha realizado sin la petición judicial de la que se trata en el art. 114, o no se entabló contra algún demandado;

5.º se dio entre partes de las cuales una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio;

6.º alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo;

7.º fue denegado a una de las dos partes el derecho de defensa;

8.º no dirimió la controversia, ni siquiera parcialmente.

Art. 271 – La querella de nulidad a la que se refiere el art. 270 puede proponerse perpetuamente como excepción, y como acción en el plazo de diez años desde la fecha de la sentencia (cf. can. 1621).

Art. 272 – La sentencia adolece de vicio de nulidad sanable, exclusivamente si:

1.º ha sido dictada por un número no legítimo de jueces, contra lo que prescribe el art. 30;

2.º no contiene los motivos o razones de la decisión;

3.º carece de las firmas prescritas por el derecho;

4.º no lleva indicación del año, mes, día y lugar en que fue dictada;

5.º se basa en un acto judicial afectado de una nulidad que no haya quedado subsanada;

6.º fue dictada contra una parte legítimamente ausente, de acuerdo con el art. 139, § 2 (cf. can. 1622).

Art. 273 – En los casos a que se refiere el art. 272, la querella de nulidad puede proponerse en el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia; una vez vencido dicho plazo, la sentencia se considera subsanada ipso jure (cf. can. 1623).

Art. 274 – § 1. Examina la querella de nulidad propuesta como acción el mismo juez que dictó la sentencia; pero si la parte teme que dicho juez tenga prejuicios y, por tanto, lo considera sospechoso, puede exigir que sea sustituido por otro juez, de acuerdo con el art. 69, § 1 (cf. can. 1624).

§ 2. Si la querella de nulidad se refiere a sentencias dictadas en dos o más instancias, la examinará el juez que haya dictado la última decisión.
§ 3. La querella de nulidad puede proponerse junto con la apelación, dentro del plazo establecido para ésta, o junto con la petición de una nueva proposición de la causa con arreglo al art. 290 (cf. can. 1625).

Art. 275 – Examina la querella de nulidad propuesta como excepción, o de oficio con arreglo al art. 77, § 1, el juez ante el que se tramita la causa.

Art. 276 – § 1. Pueden interponer querella de nulidad no sólo las partes que se consideran perjudicadas, sino también el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si ya hubiera intervenido en la causa o si interviene por decreto del juez (cf. can. 1626, § 1).

§ 2. El mismo juez puede revocar o enmendar de oficio la sentencia nula que dictó, dentro del plazo determinado en el art. 273, a no ser que, entretanto, se haya interpuesto apelación junto con la querella de nulidad, o que la nulidad haya quedado subsanada por caducidad del plazo indicado en el art. 273 (cf. can. 1626, § 2).

Art. 277 – § 1. Las causas sobre querella de nulidad propuesta como acción pueden tramitarse con arreglo a las normas del proceso contencioso oral; las referentes a querella de nulidad propuesta como excepción o de oficio con arreglo al art. 77, § 1, se tramitan de acuerdo con los arts. 217-225, 227 sobre causas incidentales (cf. can. 1627).

§ 2. Corresponde, no obstante, al tribunal colegial pronunciarse acerca de la nulidad de la decisión dictada por otro tribunal colegial.

§ 3. Contra la decisión acerca de la querella de nulidad es posible apelar.

Art. 278 – Una vez declarada nula una sentencia por el tribunal de apelación, la causa debe devolverse al tribunal a quo, para que éste proceda conforme a derecho.

Capítulo II

DE LA APELACIÓN

Art. 279 – § 1. La parte que se considera perjudicada por la sentencia y el defensor del vínculo, así como el promotor de justicia si intervino en la causa, tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo lo que prescribe el art. 280 (cf. can. 1628).

§ 2. Sin perjuicio de lo que prescribe el art. 264, el defensor del vínculo está obligado a apelar de oficio si estima no suficientemente fundamentada la sentencia que declaró por vez primera la nulidad del matrimonio.

Art. 280 – § 1. No cabe apelación:

1.º contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice o de la Signatura Apostólica;
2.º contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad, a no ser que la apelación se acumule con la querella de nulidad, de acuerdo con el art. 274, § 3;

3.º contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada;

4.º contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;

5.º contra la sentencia o decreto en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible (can. 1629).

§ 2. Lo prescrito en el § 1, n. 3, no atañe a la sentencia con la que se decide la causa principal de nulidad del matrimonio (cf. can. 1643).

Art. 281 – § 1. La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia (can. 1630, § 1).

§ 2. Bastará con que el apelante declare ante el juez a quo su intención de interponer apelación.

§ 3. Si se interpone oralmente, el notario la redactará por escrito en presencia del apelante (can. 1630, § 2).

§ 4. Si una apelación se interpone una vez que, con arreglo al art. 257, § 1, haya sido comunicada a las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia antes de que ésta se publique, se estará a lo dispuesto en el art. 285, § 2.

Art. 282 – Si surge una cuestión sobre la legitimidad de la apelación, ha de dirimirla con la mayor rapidez posible el tribunal de apelación, según las normas del proceso contencioso oral (cf. can. 1631).

Art. 283 – § 1. Si en la apelación no se indica a qué tribunal ésta se dirige, se presume hecha al tribunal de apelación de que trata el art. 25 (cf. can. 1632, § 1).
§ 2. Si una de las partes apela a la Rota Romana y la otra a otro tribunal de apelación, resuelve la causa la Rota Romana, quedando a salvo lo que prescribe el art. 18 (cf. can. 1632, § 2).

§ 3. Una vez interpuesta la apelación a la Rota Romana, el tribunal a quo debe remitir las actas a aquélla. En caso de que éstas ya hubieran sido remitidas a otro tribunal de apelación, el tribunal a quo deberá comunicar inmediatamente al mismo la mencionada apelación para que no comience a tramitar la causa y remita las actas a la Rota Romana.

§ 4. No obstante, mientras no caduquen los plazos fijados por la ley, ningún tribunal de apelación podrá legítimamente hacer propia la causa, con el fin de no privar a las partes del derecho de apelación a la Rota Romana.

Art. 284 – § 1. La apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla (can. 1633).

§ 2. El apelante puede invocar la intervención del tribunal a quo para que éste remita el acto de prosecución de la apelación al tribunal ad quod.

Art. 285 – § 1. Para proseguir la apelación se requiere y basta que la parte invoque la intervención del juez superior para corregir la sentencia impugnada, acompañando copia de la misma e indicando las razones por las que apela (can. 1634, § 1).

§ 2. Pero si la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de notificar al juez de apelación, que debe mandar mediante precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación (can. 1634, § 2).

§ 3. Entretanto, el juez a quo debe remitir las actas al juez de apelación, de acuerdo con el art. 90 (cf. can. 1634, § 3).

Art. 286 – Transcurridos inútilmente los plazos fatales de apelación ante los jueces a quo o ad quem, la apelación se considera desierta (can. 1635).

Art. 287 – El que ha apelado puede renunciar a la apelación, con los efectos que se especifican en el art. 151 (cf. can. 1636).

Art. 288 – § 1. La apelación del actor aprovecha también a la parte demandada, y viceversa (cf. can. 1637, § 1).

§ 2. Si una parte apela sobre algún capítulo de la sentencia, la otra parte, aunque hubiera transcurrido el plazo fatal para apelar, puede hacerlo incidentalmente sobre otros capítulos de la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días desde que se le notificó la apelación principal (cf. can. 1637, § 3).

§ 3. A no ser que conste otra cosa, la apelación se presume hecha contra todos los capítulos de la sentencia (can. 1637, § 4).

Art. 289 – § 1. Las causas de nulidad de matrimonio nunca pasan a cosa juzgada (cf. can. 1643).

§ 2. Una causa matrimonial que ya haya sido juzgada por un tribunal nunca podrán juzgarla de nuevo el mismo tribunal u otro del mismo grado, sin perjuicio del art. 9, § 2.

§ 3. Dicha disposición solamente se aplica cuando se trata de la misma causa, es decir del mismo matrimonio y del mismo capítulo de nulidad.


Capítulo III

DE LA PETICIÓN DE NUEVA PROPOSICIÓN DE LA CAUSA TRAS DOS SENTENCIAS CONFORMES

Art. 290 – § 1. Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa de nulidad de matrimonio, no cabe apelación, pero puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de tercera o ulterior instancia, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones, dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación (cf. can. 1644, § 1).

§ 2. Esta prescripción ha de observarse aunque la sentencia que declaraba la nulidad del matrimonio hubiera sido confirmada no con otra sentencia, sino mediante decreto (cf. can. 1684, § 2).

Art. 291 – § 1. Dos sentencias o decisiones se dicen formalmente conformes si se han dictado entre las mismas partes, sobre la nulidad del mismo matrimonio y por el mismo capítulo de nulidad, así como por los mismos motivos de derecho y de hecho (cf. can. 1641, n. 1).

§ 2. Se consideran equivalentemente, es decir sustancialmente conformes las decisiones que, si bien indican o determinan el capítulo de nulidad bajo distinta denominación, se basan sin embargo en los mismos hechos que han causado la nulidad del matrimonio y en las mismas pruebas.

§ 3. Sin perjuicio del art. 136 y manteniendo íntegro el derecho de defensa, sobre la conformidad equivalente o sustancia de dos decisiones se pronuncia el tribunal de apelación que hubiera dictado la segunda, o bien el tribunal superior.

Art. 292 – § 1. No se requiere que las nuevas razones o pruebas de que trata el art. 290, § 1, sean gravísimas, ni mucho menos decisivas, es decir que exijan de manera perentoria una decisión contraria, sino que bastará con que la hagan probable.
§ 2. No obstante, no bastarán las meras censuras y observaciones críticas sobre las decisiones dictadas.

Art. 293 – § 1. El tribunal de apelación, dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, una vez oído el defensor del vínculo e informada la otra parte, debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de la causa (cf. can. 1644, § 1).

§ 2. En caso de admisión de la nueva proposición, se procederá con arreglo al art. 267.

Art. 294 – La petición para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de las dos sentencias conformes, a no ser que el tribunal de apelación mande que se suspenda al considerar que la petición tiene fundamento probable y que de la ejecución puede seguirse un daño irreparable (cf. can. 1644, § 2).


Título XIII
DEL PROCESO DOCUMENTAL

Art. 295 – Una vez recibida la petición hecha conforme a los arts. 114-117, el vicario judicial o el juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido (cf. can. 1686).

Art. 296 – § 1. El vicario judicial competente se determinará con arreglo al art. 10.

§ 2. El vicario judicial o el juez por él designado deberá comprobar en primer lugar que se produzcan todas las condiciones requeridas con arreglo al art. 295 para que la causa pueda decidirse mediante proceso documental. Si estimara que no se produjeran todas o dudara prudentemente de ello, se procederá mediante proceso ordinario.

Art. 297 – § 1. Como sólo muy raramente el impedimento de impotencia o el defecto de forma legítima pueden constar por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción, el vicario judicial o el juez por él designado pondrá especial atención en realizar una investigación previa para que la causa no se admita con ligereza y temeridad al proceso documental.

§ 2. Por lo que atañe en cambio a las partes que han atentado el matrimonio ante un funcionario civil o ante un ministro acatólico estando obligadas en virtud del can. 1117 a la forma canónica, se estará a lo dispuesto en el art. 5, § 3.

Art. 298 – § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el art. 295 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra la declaración de que trata dicho artículo al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos, advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental (cf. can. 1687, § 1).

§ 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar (can. 1687, § 2).

Art. 299 – El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el art. 295 si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en este caso, la remitirá al tribunal de primera instancia (cf. can. 1688).


Título XIV
DE LA ANOTACIÓN DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y DE LAS SOLEMNIDADES QUE DEBEN PRECEDER A LA CELEBRACIÓN DEL NUEVO MATRIMONIO

Art. 300 – § 1. En cuanto la sentencia de nulidad del matrimonio se haya hecho ejecutiva con arreglo al art. 301, el vicario judicial debe notificarla al ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad del matrimonio que se ha declarado y las prohibiciones que eventualmente se hayan añadido (cf. can. 1685).

§ 2. Si al ordinario le consta que la decisión es nula, deberá remitir el asunto al tribunal, sin perjuicio del art. 274, § 2, y notificarlo a las partes (cf. can. 1654, § 2).

Art. 301 – § 1. Cuando la sentencia que por ver primera declaró la nulidad de un matrimonio ha sido confirmada en grado de apelación mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el ordinario del lugar, sin perjuicio del art. 294 (cf. can. 1684, § 1).

§ 2. El mismo procedimiento se aplica en el proceso documental una vez que el matrimonio haya sido declarado nulo por una única sentencia no apelada.

§ 3. Se observarán, no obstante, las disposiciones de los cáns. 1066-1071 en relación con lo que debe preceder a la celebración del matrimonio.

Título XV
DE LAS COSTAS JUDICIALES Y DEL PATROCINIO GRATUITO

Art. 302 – Las partes están obligadas a contribuir a las costas judiciales según sus posibilidades.

Art. 303 – § 1. El obispo diocesano en lo que se refiere al tribunal diocesano y el grupo de obispos o el obispo por éstos designado en relación con el tribunal interdiocesano, han de dictar normas acerca de:

1.º el pago o compensación de las costas judiciales;

2.º los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos;

3.º la concesión del patrocinio gratuito o la reducción de costas;

4.º el resarcimiento de daños eventualmente causados a una de las partes;

5.º el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños (cf. can. 1649, § 1).

§ 2. Al dictar estas normas, el obispo deberá tener presente la especial naturaleza de las causas matrimoniales, naturaleza que requiere que, en la medida de lo posible, ambos cónyuges participen en el proceso de nulidad (cf. art. 95, § 1).

Art. 304 – § 1. Corresponde al colegio disponer en la sentencia definitiva si las costas debe pagarlas únicamente el actor o también la otra parte y determinar el reparto proporcional del pago entre las dos partes. Para decidir acerca de la compensación de las costas ha de considerarse la escasez de medios de las partes, observando las normas dispuestas en el art. 303 (cf. can. 1611, n. 4).

§ 2. Contra el pronunciamiento sobre las costas, los honorarios y resarcimientos de daños no se da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días ante el mismo colegio, que podrá modificar la tasación (cf. can. 1649, § 2).

Art. 305 – Quienes no están absolutamente en condiciones de sufragar las costas judiciales tienen derecho a obtener la exención de las mismas; quienes pueden sufragarlas parcialmente, a obtener su reducción.

Art. 306 – Al dictar las normas de las que trata el art. 303, § 1, n. 3, conviene que el obispo tenga presente lo siguiente:

1.º quienes pretendan obtener la exención de las costas judiciales o su reducción y el patrocinio gratuito, deberán solicitarlo al vicario judicial o al presidente, aportando las pruebas o los documentos por los que se demuestre su condición económica;

2.º además, la causa, sobre todo si se trata de una cuestión incidental propuesta por el solicitante, debe gozar de buen fundamento presunto;

3.º el vicario judicial o el presidente, si lo considera oportuno, antes de conceder el patrocinio gratuito o la reducción de las costas, puede solicitar el parecer del promotor de justicia y del defensor del vínculo, transmitiéndoles la solicitud y la documentación;

4.º la exención total o parcial de las cosas se presume extendida también a la instancia ulterior del juicio, a menos que el presidente, por justo motivo, no la revoque.

Art. 307 – § 1. Si el presidente estima haber lugar a conceder el patrocinio gratuito, deberá solicitar al vicario judicial que tenga a bien designar un abogado para la defensa de oficio.

§ 2. El abogado designado para el patrocinio gratuito no puede rechazar el cargo sino por motivo aprobado por el presidente.
§ 3. En caso de que el abogado no desempeñara su cargo con la debida diligencia, el presidente lo instará a cumplir con el mismo, tanto de oficio como a petición de la parte o del defensor del vínculo, o, si interviene en el juicio, del promotor de justicia.

Art. 308 – El obispo moderador velará por que los fieles no dejen de acudir a los tribunales debido al comportamiento de los ministros del tribunal y por las excesivas costas, con grave daño para las almas, cuya salvación debe constituir siempre, en la Iglesia, la ley suprema.
La presente Instrucción, redactada por este Pontificio Consejo por mandato del Sumo Pontífice Juan Pablo II con la cooperación de las Congregaciones para la Doctrina de la Fe y para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos y de los Tribunales de la Signatura Apostólica y de la Rota Romana, fue aprobada el 8 de noviembre de 2004 por el mismo Romano Pontífice, quien dispuso su entrada en vigor y su observancia por parte de quienes deben cumplirla desde la misma fecha de su publicación.

Dada en Roma, en el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, el 25 de enero de 2005, fiesta de la Conversión del Apóstol San Pablo.

Card. Julián Herranz
Presidente
Bruno Bertagna
Secretario


NOTAS
(1) Concilio Vaticano II, Const. Past. Gaudium et spes, n. 48 d.
(2) Concilio Vaticano II, Const. Past. Gaudium et spes, cap. I, nn. 47-52.
(3) Concilio Vaticano II, Const. Past. Gaudium et spes, cap. I, n. 48 b.
(4) Concilio Vaticano II, Const. Past. Gaudium et spes, cap. I, n. 48 a.
(5) Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota Romana, 27-1-99, n. 3: ECCLESIA, núm. 2.828 (1997/I), pág. 233.
(6) San Agustín, De bono coniugii, 4, 4: CSEL 41, 191.
(7) Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota Romana, 27-1-99, n. 4: ECCLESIA, núm. 2.828 (1997/I), pág. 234 (cf. Juan Pablo II, Discurso al Tribunal de la Rota Romana, 28-1-02: ECCLESIA, núm. 3.088 [2002/I], págs. 235-237).
(8) Cf. Pío XII, Alocución a los auditores de la Rota Romana, 3-10-41: AAS 33 (1941), 423.
(9) Cf. sobre todo Juan Pablo II, Discurso al Tribunal de la Rota Romana, 5-2-87: ECCLESIA, núm. 2.308 (1987/I), págs. 295-298, y 25-1-88: ECCLESIA, núm. 2.358 (1988/I), págs. 216-219.
(10) Cf. Juan Pablo II, Const. Apost. Sacrw disciplines leges, 25-1-83: ECCLESIA, núm. 2.113 (1983/I), pág. 207.
(11) Pablo VI, Motu proprio Causas matrimoniales, 28-3-71: ECCLESIA, núm. 1.546 (1971/I), págs. 787- 788.
(12) Cf. AAS 28 (1936), 313-316.
(13) Cf. Juan Pablo II, Discurso al Tribunal de la Rota Romana, 22-1-96: ECCLESIA, núm. 2.775 (1986/I), págs. 209-210, y 17-1-98: ECCLESIA, núm. 2.881 (1998/I), págs. 282-283.
(14) AAS 28 (1936), 314.
(15) Cf. Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, Resp. de 26- 1-84: AAS 76 (1984), 747.
(16) Cf. Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, Resp. de 28-
2-86: AAS 78 (1986), 1323.
(16 bis) Notará el lector que a lo largo de la presente Instrucción se habla unas veces de «actas» y otras de «actos» para significar un mismo objeto: las actuaciones (también llamadas «actos», para mayor ambigüedad) del proceso o de la causa, puestas por escrito. Semejante oscilación morfológica y conceptual es achacable a la propia edición española del Código de Derecho Canónico considerada, valga la redundancia, canónica (la de la Biblioteca de Autores Cristianos, sobradamente conocida de nuestros lectores), cuyo texto hemos seguido en las citas y en las alusiones continuamente presentes en la Instrucción. Remitimos, a este respecto, al comentario que acompaña, en dicha versión, al canon 1472 (Nota del Traductor).
(17) Cf. Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, Resp. de 29- 4-86: AAS 78 (1986), 1324.
(18) Cf. Normas del Tribunal de la Rota Romana, 18-4-94, art. 70.
(19) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Professione di fede e giuramento di fedeltó nell’atto di assumere un ufficio da esercitarsi a nome della Chiesa, nonché nota dottrinale annessa, 29-6-98: AAS 90 (1998), 542-551.
(20) Cf. Congregación para los Sacramentos, Circular de 20-12-86, n. 7.
(21) Cf. Ib., n. 23 b.
(22) Cf. Ib, n. 7.
(23) Pío XII, Alocución a los auditores de la Rota Romana, 2-10-44: AAS 36 (1944), 281-290.
(24) Cf. Juan Pablo II, Discurso al Tribunal de la Rota Romana, 5-2-87: ECCLESIA, núm. 2.308 (1987/I), págs. 295-298, y 25-1-88: ECCLESIA núm. 2.358 (1988/I), págs. 216-219.
(25) Cf. Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota Romana, 22-1-96, n. 4: ECCLESIA, núm. 2.775 (1996/I), pág. 210.
(Original latino de la Librería Editrice Vaticana; traducción de ECCLESIA.)